Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 23 de Diciembre de 2021

Presidente113/22
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

A y S, tomo 75, pág. 62

En la ciudad de Santa Fe, a los 23 días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 1, doctores F.J.L. y L.D.D., con la presidencia del titular doctor E.O.A., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "CUELLO, M.R. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 nº 88, año 2014). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: En su caso, ¿es procedente?; TERCERA: En consecuencia, ¿que resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Aragón, D. y L..

A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor A. dijo:

I.1. El señor M.R.C. promueve recurso contencioso administrativo a través del cual persigue la anulación del decreto 253/14 y la de sus actos antecedentes, y que, a consecuencia de ello, se deje sin efecto la sanción de cesantía aplicada y se ordene su reincorporación al Servicio Penitenciario con la categoría que revistaba, se le liquiden los haberes caídos y las diferencias salariales que pudieren surgir al dejar sin efecto el acto impugnado, con más intereses; y las costas del proceso.

Dice que se encontraba vinculado por una relación de empleo público desde el año 1979 en que ingresó en el ámbito del servicio penitenciario, desempeñándose con rectitud, honestidad y probidad.

Afirma que en fecha 9.6.2005, mientras desarrollaba funciones en el Casino de Suboficiales del Instituto Correccional de Coronda, se vio envuelto en un altercado que perjudicaría su carrera, pues fue acusado del delito de malversación de fondos -en grado de tentativa-, del que fue absuelto y, pese a ello, se emitió el decreto cuestionado por el cual se lo sancionó con cesantía.

Relata los hechos ocurridos en la fecha señalada relacionados, básicamente, con el supuesto intento de extraer de la Unidad -en un móvil del Servicio Penitenciario- una caja de cartón que contenía carne.

Dice que el vehículo fue detenido, requisado y que, al hallarse la caja, el entonces Interventor del Instituto comienza a tratarlo de ladrón, sin permitirle acreditar extremo alguno pese a que tenía en su poder constancias de que la carne pertenecía al Casino de Suboficiales, pues se vio turbado y anímicamente imposibilitado de hacerlo.

Agrega que la sentencia absolutoria expresamente declara que la carne no pertenecía al Estado, sino al Casino de S. y que su adquisición, se encontraba dentro de sus injerencias en cuanto Presidente de ese Casino.

Sostiene que en sus declaraciones los señores O., G. y M. coincidieron en que el dinero con el que se compró la carne provenía de fondos del Casino, los que se conforman a partir de una cuota abonada por los asociados y se destinan al mejoramiento de las condiciones de los socios, tanto en orden a su alimentación, como en otros aspectos.

Pese a ello, afirma, se continuó con las actuaciones que concluyeron en el dictado del acto cuestionado, sin tenerse en cuenta que no se configuró el tipo penal por el que fue acusado, aplicándosele una sanción irrazonable, desproporcionada, vulnerando los artículos 28, 14 y 18 de la Constitución nacional.

Alude al principio de tipicidad y dice que el acto impugnado aplica una serie de normas -cita el artículo 9 del reglamento aprobado por el decreto 1090/79 y el artículo 11 incisos a) y h) de la ley 8183- las que según arguye no pueden considerarse determinadas y concretas a la hora de sancionar conductas, que adolecen de vaguedad e indeterminación contrariando lo requerido por el principio de tipicidad.

Cita la norma contenida en el artículo 12 inciso h) de la ley 8183, para afirmar luego que conforme a los términos de la sentencia penal la carne no le pertenecía al Servicio Penitenciario, en razón de lo cual no pudo ser sancionado por aplicación de esa normativa, pues de lo contrario se vulneraría el aludido principio violándose normas de rango constitucional.

Refiere al artículo 28 de la Constitución nacional y afirma que refiere a la necesaria proporcionalidad que debe existir en las medidas que el acto involucra y la finalidad que con él se procura.

Cita el artículo 30 del reglamento aprobado por el decreto 1090/79 y concluye en que ninguna de las agravantes se configuraron en el caso.

Transcribe el artículo 59 de la ley 8183, dice que las sanciones allí previstas deben aplicarse respetando el principio de razonabilidad y que la aplicada en su caso no guarda proporcionalidad alguna con la falta que se pretendió sancionar, habiéndosele podido aplicar una sanción distinta, sin incurrir en exceso de punición.

Agrega, luego de citar la causa "Nassif", que podría modificarse la sanción por una suspensión de sesenta días, lo que no le depararía un daño irreparable.

Sostiene la existencia de transgresiones al debido proceso cuya génesis -afirma- se halla en el propio reglamento de sumarios -aprobado por el decreto 1091/79- refiriendo a la ausencia de imparcialidad del I.B., quien actúa como testigo, ordena actos de autoridad y resuelve luego en la esfera administrativa en base a actos que presencia en primera persona, desoyendo los principios de excusación y juzgador tercero e imparcial.

Arguye también violación del debido proceso, pues fue encerrado y tenido como culpable sin posibilidad de ser oído.

Además, afirma, la imposibilidad de defensa se prolongó durante casi nueve años -durante todo el procedimiento- donde se vio privado de producir pruebas mientras la Administración incumplía todo tipo de plazos procedimentales.

Dice que las actuaciones se iniciaron en marzo de 2006 y que en febrero de 2008 se dictó sentencia en sede penal, por lo cual a la fecha de dictado del acto expulsivo ya había transcurrido el plazo de prescripción aplicable conforme al artículo 36 del reglamento aprobado por el decreto 1090/79.

Refiere a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al derecho a obtener una decisión en tiempo razonable, que también rige -afirma- en el procedimiento administrativo, citando al efecto la decisión en la causa "Losicer".

Arguye que el acto sancionatorio se encuentra afectado en su elemento motivación, pues su considerando carece de sentido, limitándose a describir los pasos procedimentales en las actuaciones y a fundar la sanción en una serie de normas que a su criterio violentan lo normado en la Constitución nacional y en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.

Refiere, genéricamente, al elemento finalidad.

Concluye afirmando que se han afectado garantías subjetivas y adjetivas establecidas para restablecer el equilibrio entre prerrogativas estatales y derecho de los administrados y que implican medios de protección tendentes a impedir arbitrariedades de los poderes públicos.

Adelanta prueba, deja planteado recurso en los términos de la ley 48, y concluye solicitando que se haga lugar al recurso con costas a la demandada.

En 12.5.2014 (f. 24/vto.) se presenta el actor, dice rectificar el objeto de la demanda solicitando que se deje sin efecto la cesantía y en su lugar se disponga su retiro obligatorio y se liquiden y paguen los haberes retenidos desde el año 2005 hasta que cesó en sus funciones por la medida preventiva de disponibilidad, con intereses.

Respecto al acto sancionador dice que además está viciado en su elemento causa, pues carece de antecedentes de hecho y derecho.

2. Declarada parcialmente la admisibilidad del recurso (f. 37/vto.), comparece la Provincia de Santa Fe (f. 56) y contesta la demanda (fs. 63/70 vto.).

Luego de negar los hechos y la aplicación del derecho pretendido por el actor, alude a la improcedencia del recurso, título este bajo el cual relata los aspectos centrales del procedimiento administrativo seguido, para afirmar luego que la Administración se limitó a ejercer la potestad disciplinaria, refiriéndose a los límites del control judicial y a los principios que orientan su existencia y ejercicio.

Dice que en el caso se han respetado los pasos esenciales de todo sumario, garantizándose el ejercicio del derecho de defensa.

Respecto a la configuración del vicio de desviación de poder, alude a su naturaleza subjetiva -lo que exige mayor esfuerzo de acreditación- y afirma que no se ha demostrado la existencia de una intención de satisfacer un fin distinto que el público, ni que el sumario haya sido instruido con la sola finalidad de...

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