Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 14 de Febrero de 2023, expediente CIV 008260/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

8260/2022

CUELLO, MATIAS EMANUEL c/ UMEREZ, OMAR RODOLFO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de febrero de 2023.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.Contra el pronunciamiento dictado el día 24.11.2022, que desestima la excepción de incompetencia planteada por la citada en garantía “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada”, se alza la nombrada, fundando su recurso de apelación con el escrito de memorial del 13.12.2022, el que fue contestado por la actora el día 15.12.2022. El Sr. Fiscal General mediante el dictamen de fecha 02.02.2023

propicia la confirmatoria del pronunciamiento apelado.

  1. De las constancias de autos surge que la parte actora inicia esta demanda de daños y perjuicios por el hecho que alega como ocurrido en fecha 13.02.2020 a las 9:15 horas.

    aproximadamente, en la calle T. a metros de la arteria R.F., del Partido de Moreno,

    Provincia de Buenos Aires, dirigiendo la acción contra el demandado, domiciliado en CABA., al igual que la aseguradora, según invoca el reclamante.

    La citada en garantía opuso la excepción de incompetencia en razón del territorio, toda vez que el hecho habría ocurrido en la Provincia de Buenos Aires, y siendo que detenta su domicilio Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 16/02/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    en la Provincia de Entre Ríos, donde también se habría emitido la póliza.

    Como se dijo, el señor juez de la anterior instancia, desestimó la excepción opuesta.

  2. La competencia, como medida de la jurisdicción, o bien como distribución del poder jurisdiccional realizada por las leyes de organización judicial, atiende a diversos criterios, tal es el caso de la materia, el grado, el valor o el territorio y, en tal sentido, resulta ser un requisito de la sentencia de fondo, la cual no podría ser válidamente dictada por un juez que careciera de la misma (conf. De Santo, “El proceso Civil”,

    T.I, Ed. Universidad, pag.355).

    Del juego armónico de los arts. 5, inc.4 del Código Procesal y 118, párrafo segundo, de la ley 17.418; cuando en una acción de daños y perjuicios el damnificado extiende su pretensión contra el asegurador, puede interponer la demanda en forma facultativa ante el juez del lugar del hecho, el del domicilio del accionado o el de la compañía aseguradora, como así

    también en el de cualquier agencia o sucursal de ella, pues el art. 118 citado no hace distinción sobre el domicilio central, agencia o sucursal (CNCiv., S.C., “L., t. c/ Tamolunas, D.

    s/ daños y perjuicios”, del 9/8/07; id., id.,

    ., M. c/ Ferrara, G. s/ daños y perjuicios

    , del 24/2/09; id., id., “Galeno Aseguradora c/ Ledesma, G. s/ interrupción de la prescripción”, del 20/11/14, entre otros Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 16/02/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    precedentes; CSJN, 13/4/89, Rep. ED, 24-140, n°

    49).

    En efecto, aun cuando no se desconoce lo que dispone el art. 152 del CCyCN., en orden a la persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales, lo cierto es que,

    a los efectos indicados por el art. 118 de la ley 17.418, resulta indiferente tanto la importancia comercial de las oficinas de la compañía de seguros, que la agencia posea o no atribuciones para contratar o que sea el lugar donde se celebró el contrato; pues la citada norma legal no hace distinción sobre el domicilio central, agencia o sucursal.

    Ello así, pues se...

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