Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 23 de Agosto de 2016, expediente FRO 001789/2015/CA002

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 23 de agosto de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 1789/2015 caratulado “CUELLO, M.D. y Otros c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986”, (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a raíz de los recursos de apelación interpuesto por el representante de la AFI-DGI (fs. 164/186) contra la sentencia de fecha 23/11/15 que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada Caja de Jubilaciones y Pensiones de la provincia de Santa Fe e hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por M.D.C., S.M.S. y M. delR.G. contra el Estado Nacional, la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe y en consecuencia dispuso la inaplicabilidad del art. 1, inc a) de la ley 24.631, en cuanto deroga los incisos p) y r) del art. 20 de la ley 20.628 y ordenó a la AFIP la devolución a las actoras de las retenciones efectuadas en concepto de impuesto a las ganancias sobre sus haberes jubilatorios, con costas a las demandadas vencidas. (fs.

155/163).

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado (fs.187) que fue contestado (fs. 188/194/vta.). Elevados los autos a la Alzada (fs. 198) y recibidos en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 199).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió el apoderado de la AFIP-DGI al sostener que se incurre en el apartamiento de la normativa aplicable y la irrazonable valoración de las pruebas.

    Invocó que se cometieron graves errores jurídicos en torno a las normas aplicables al caso, las que tienen carácter federal y son el art. 1 de la Ley 24.631 y Acordada Nº 20 y 56/1996 de la C.S.J.N. y sus equivalentes provinciales 20/1996 C.S.J.S.F. y Acta N° 31/2000 C.S.J.S.F.

    Sostuvo que se utilizó cada una de las Acordadas fuera de su Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #24649373#160083273#20160823110928968 ámbito propio de aplicabilidad. Así, agregó, que la Acordada Nº 56/1996 fue dictada teniendo en cuenta aquellos casos que no encuadraban en la Acordada Nº 20/1996 ambas de la C.S.J.N. y lo mismo –agregó- debe predicarse de las Acordadas Nº 20/1996 y del Acta Nº 31/2000 de la C.S.J.S.F., ya que a través de las mismas la C.S.J.N adhirió respectivamente a la Acordada 20/1996 (C.S.J.S.F.)

    56/1996 (C.S.J.N.) en ese orden.

    Insistió en que su parte acata la aplicabilidad de la Acordada Nº

    20/1996 (C.S.J.N.) cuando se ven reunidos los recaudos emergentes de ésta, es decir, cuando se trate de un magistrado o funcionario judicial cuya remuneración sea equiparable al de un Juez de Primera Instancia; en cambio, vela por la aplicación del texto vigente art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias cuando no se verifican los términos de la Acordada Nº 20/1996 (C.S.J.N.).

    Alegó que la sentenciante confunde las nociones de exención y deducción. Aclaró que se ha establecido como regla que las jubilaciones y pensiones constituyen rentas de la cuarta categoría y quedan comprendidas dentro de la definición de hecho imponible del impuesto a las ganancias y por lo tanto, la percepción de esa renta, hace nacer la obligación de tributar el Impuesto a las Ganancias.

    Concluyó que cuando una persona está exenta en el Impuesto a las Ganancias, implica que aun configurándose el hecho imponible, por disposición de la ley se lo libera en forma total de la obligación de pagar el impuesto.

    Señaló que quien debe ingresar el tributo es el empleador o la Caja de Jubilaciones respectiva actuando como agente de retención del mismo.

    Manifestó que a la luz de la Acordada Nº 20/96 de la CSJN la cuestión relativa a si un funcionario se encuentra exento o no del pago al impuesto a las ganancias depende de si tiene una remuneración igual o superior a la de una juez de primera instancia, y sólo en caso afirmativo, se torna inaplicable la derogación de la exención del impuesto.

    Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #24649373#160083273#20160823110928968 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Sostuvo que el significado de Juez de Primera Instancia varió en la legislación local, ya que antes de la entrada en vigencia de la ley 13.178, modificatoria de la ley orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, equivalía al “Juez de Primera Instancia de Circuito” y luego de la entrada en vigencia de tal norma equivale al “Juez Comunitario de las Pequeñas Causas”.

    Agrega al respecto que el antes llamado “Juez Comunal” no era propiamente un J. porque no ejercía función jurisdiccional y no pertenecía al elenco de magistrados a los que refiere la Constitución Provincial.

    Alegó que la Acordada Nº 20/1996 no resulta aplicable a ninguno de los actores, lo que implica que ninguno de ellos se encontraba exento del impuesto a las ganancias en actividad ni tampoco lo están ahora en la pasividad.

    En referencia a la acordada 56/1996 (C.S.J.N.) y 31/2000 (C.S.J.S.F.) sostuvo que esta no reconoce exenciones sino deducciones y que solo resulta aplicables en relación a los funcionarios y empleados del Poder Judicial que se encuentran en actividad.

    Específicamente en relación a las actoras M.D.C., S.M.S. y M.D.R.G., –dice- que en un primer nivel de examen, debe acudirse al art. 2 de la Ley 11.196 y de ello surge que el cargo...

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