Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 17 de Abril de 2023, expediente CIV 026894/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Cuello A.G. C/ Transporte Plaza S.A.C.

I. (Línea 114) S/

Daños y perjuicios

, Expte. N° 26894/2018 Juzgado N° 50.-

En Buenos Aires, a días del mes de abril del año 2023, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Cuello A.G. C/ Transporte Plaza S.A.C.

  1. (Línea 114) S/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  2. La sentencia de fecha 25 de noviembre de 2022 admitió la demanda promovida por A.G.C. contra Transporte Automotor Plaza S.A.C.E.I., con costas. Hizo extensiva la sentencia en forma concurrente respecto de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros con el alcance señalado en el punto VI,

    con costas. Asimismo, dispuso que respecto de la suma reconocida en concepto de daño psicólógico, se deducirá lo percibido en sede laboral por daño psicofísico, imputándose primero a intereses y el saldo a amortizar el capital indemnizatorio correspondiente a ese rubro.

  3. Ante todo, cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente -28 de octubre de 2017-, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en su art. 7.

  4. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de la condenada se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  5. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias otorgadas.

    a.- Incapacidad sobreviniente (incapacidad física y psicológica),

    los gastos por un tratamiento psicológico, los gastos farmacéuticos,

    médicos y de traslado.

    En la sentencia de grado se rechazó la partida reclamada en concepto de daño físico, admitió un resarcimiento por daño psíquico en la Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    suma de $800.000, concedió la suma de $70.000 en concepto de tratamiento psicológico y la de $ 15.000 por gastos farmacéuticos, médicos y de traslado.

    Al fundar su recurso respecto de la incapacidad psicofísica la reclamante sostuvo que debe tenerse por válido el informe de la ART del que se desprende que en la faz física se le otorgó un 2,42% de incapacidad.

    En base a ello, determinado el porcentaje de incapacidad por el perito del 10%, considera que deben sumarse ambos porcentajes, lo que totaliza un 12,42% de incapacidad. A partir de lo expuesto, estima que el anterior sentenciante otorgó la suma de pesos $64.412 por punto de incapacidad, lo que considera reducido. Esgrime que se ha producido un daño a su proyecto de vida, entendiendo por ello un menoscabo a su realización personal que a su vez se sustenta en las opciones que puede tener para alcanzar el destino que se propone.

    En cuanto al tratamiento psicológico indica que el monto concedido por este concepto es escaso en virtud del espiral inflacionario que existe en Argentina, incrementado a partir del 2021. Agrega que resulta evidente que cualquier monto nominal fijado a años merece ser corregido a fin de salvaguardar el derecho de propiedad de la víctima.

    Respecto de los gastos farmacéuticos también sostiene que la suma otorgada es reducida, ya que pasó por un período largo de convalecencia,

    no solamente utilizó material descartable sino que también tuvo que ingerir remedios adecuados para cada una de las patologías.

    Por su parte la demandada y citada en garantía se quejan respecto de la procedencia y el monto por el que ha prosperado el rubro daño psicológico, por considerarlo infundado y carente de acreditación de relación causal con siniestro en cuestión. Esgrimen que las lesiones y el hecho traumático del accidente no son suficientemente relevantes, que no ha puesto en riesgo la vida ni la integridad global de la actora, por lo que el hecho traumático no ha sido más que un disparador de un cuadro psicológico latente, lábilmente estable que ante la aparición de cualquier conflicto superador de la capacidad de resolverlo gatilla un cuadro psicológico exacerbado. En cuanto a la esfera psicológica, sostiene que el perito no ha delimitado y deslindado los efectos emocionales de los acontecimientos vividos en su historia.

    Respecto de la suma por la que ha prosperado el rubro tratamiento psicológico, consideran que es excesiva e infundada.

    Se quejan por el monto otorgado por gastos farmacéuticos, médicos y de traslado, consideran que es excesivo y que si bien es cierto que los Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    gastos médicos y de farmacia no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, este criterio amplio necesita guardar relación con las lesiones que presenta la víctima, sin embargo la suma concedida resulta ser totalmente desproporcionada, máxime habiendo reconocido que fue atendida por su ART.

    E. firme la existencia de daño antijurídico y de factores de atribución de responsabilidad, así como de un nexo causal adecuado,

    entiendo que sólo resta precisar los daños sufridos por la reclamante a raíz del hecho de autos y fijar la correspondiente indemnización o resarcimiento, considerando su magnitud y el principio de reparación integral que tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos 321: 487 y 327:

    3753 entre otros).

    Ello importa restablecer el equilibrio perdido o volver todo lo posible a la situación anterior al hecho dañoso, de la persona y bienes afectados. Tal principio, que se desprendía del artículo 1083 del Código Civil, ha sido ahora recogido por el artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone en lo pertinente: “la reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”; en tal sentido, el tema se conecta con la determinación del contenido del daño y con la medida de ese contenido.

    Esa conexión proyecta sus efectos a la determinación de los daños susceptibles de reparación y, una vez fijados éstos, se erige como directiva esencial para su cuantificación. En nuestro sistema, el principio de reparación plena o integral es una de las grandes columnas sobre las que se asienta el sistema de responsabilidad civil, a punto que nuestra Corte Suprema de Justicia suele hacer referencia a él como el “principio constitucional de reparación integral”, elevándolo al plano de derecho constitucional, con todo lo que ello implica, particularmente a la hora de establecer la razonabilidad de sus limitaciones posibles (Conf. P.,

    Daniel-Vallespinos C., Tratado de Responsabilidad Civil,

    Rubinzal-Culzoni, Tomo I, pág. 571 y sgtes.).

    En las indemnizaciones por incapacidad o muerte el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor absoluto, aun cuando nos aproxima al perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.

    Respecto de los porcentuales de incapacidad que estimaron los peritos, ya hace tiempo participo de la idea que, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto. Lo que debe ponderarse es en qué medida dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos, de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta Sala, 12/08/2019, “B.,

    R.A. C/ Transportes Automotores La Plata S.A. y otros S/

    Daños y perjuicios”).

    Claramente, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación.

    A ello agrego que, como ha indicado mi distinguida colega, la Dra.

    Abreut de B. en los autos “M., G.A. y otro c/

    Aguas Argentinas S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 26/10/2015, para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima –acreditados en el expediente- , las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalentes a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así

    se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Z. de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, H., 1993, T. 2a, pág. 523).

    Si bien existen diversas fórmulas de cálculo (ej. “Vuoto”,

    M., “Las Heras-Requena”, etc.) se trata en esencia de la misma fórmula, con variantes, para obtener el valor...

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