Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 28 de Diciembre de 2023, expediente FSA 016293/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA – SALA II

CUELLAR, W.C. c/ANSES

Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

Expte. Nº FSA 16293/2022

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1

Salta, 28 de diciembre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido por la actora en contra de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2023 por la que el juez de primera instancia rechazó la acción de amparo promovida por el Sr. W.C.C. contra la Dirección Nacional de Migraciones y la Administración Nacional de la Seguridad Social a fin de que se ordene a la primera a acreditar su residencia o USO OFICIAL

reingreso al país para que la ANSeS le otorgue la pensión universal de adulto mayor.

1.1) Para así decidir, el juez entendió que para corregir los datos que reputa “erróneos” en los registros de la DNM, el accionante debía iniciar la acción judicial de habeas data normada en la ley 25.326.

Por otro lado, en lo que respecta al beneficio solicitado, señaló

que la ANSeS, no obró de manera arbitaria o injustificada en tanto el Sr.

  1. tenía a su exclusivo cargo la acreditación de los recaudos previstos en la ley 27.260, lo que no aconteció en autos, pues, además, se encontraba en condiciones de informar al tribunal si se presentó o no en la oficina de la Fecha de firma: 28/12/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA – SALA II

localidad de Joaquín

  1. González ante el requerimiento del organismo y,

    eventualmente, cuál fue el resultado de aquella gestión, pero no lo hizo.

    2) Que el recurrente cuestionó lo resuelto en la instancia anterior sosteniendo que el a quo incurrió en un excesivo rigor formal y en una contradicción al admitir la procedencia del amparo para luego señalar,

    por un lado, que la via idónea es la acción de habeas data y, por otro, que la ANSeS no actuó ilegal o injustificadamente.

    Calificó como arbitraria la sentencia toda vez que pese a reconocer que el actor estuvo detenido desde el 26/10/2011 al 30/08/2018,

    da a la cuestión una solución legalmente incorrecta al imponerle la obligación de interponer demanda de habeas data contra la DNM a la vez que valida el obrar antirreglamentario de la ANSeS, organismo que debió

    solicitarle la presentación de la DDJJ de la Circular DP 49/22 en la etapa administrativa y no luego de interpuesta la demanda de amparo.

    3) Que corrido el traslado de ley, sólo lo contestó la Dirección Nacional de Migraciones solicitando el rechazo del recurso de su contraria.

    4) Que elevada la causa a este Tribunal, se corrió vista al Sr.

    Fiscal Federal ante esta Cámara, quien dictaminó que debe hacerse lugar al recurso del actor y revocar la sentencia de primera instancia ya que se encontraba cumpliendo una condena y luego al haber solicitado formalmente el beneficio ante el organismo es evidente que el Sr. C. no se encuentra fuera del país desde el año 2010 como consta en los registros cuestionados, por lo que la omisión de la ANSeS de efectivizar el beneficio previsional resulta arbitraria, causando un perjuicio reparable por la acción entablada en autos.

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., SECRETARIA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA – SALA II

    5) Que de la documentación aportada por las partes se desprende que el 13/06/2022 el Sr. C., de nacionalidad argentino,

    presentó ante la oficina de ANSeS situada en J.

  2. González una solicitud manuscrita de la pensión universal por adulto mayor, donde relata, entre otras cosas, que luego del asesoramiento recibido en la misma delegación el 18/05/2021 se apersonó nuevamente el 3/01/2022 solicitando la PUAM,

    oportunidad en la que le rechazaron la continuidad del trámite ya que según los registros migratorios figuraba fuera del país desde noviembre de 2010.

    Asimismo, el actor acompañó copia de un e-mail dirigido a la DNM en el cual solicitaba que se corrija la base de datos explicando que el 5/11/2010 había salido de Argentina junto con su esposa e hijos menores de edad en su camioneta con destino a Bolivia, retornando el 7/11/2010 en el mismo vehículo pero que solo se registró el reingreso de su esposa y no así

    el suyo y de sus hijos. A tal fin, alegó haber sido detenido el 26/10/2011,

    USO OFICIAL

    logrando su excarcelación el 25/02/2018 acompañando al mail, como prueba de su residencia en el país, copia de la resolución de excarcelación y constancias de alumno regular de sus hijos en la Universidad Nacional de Tucumán, sin perjuicio de lo cual, la DNM rechazó su pedido mediante nota fechada el 13/04/2022.

    En consecuencia, interpuso la presente acción de amparo en diciembre de 2022 con el objeto de que se corrijan los datos consignados en el registro migratorio a cargo de la DNM a fin de que se plasme su reingreso al país y, una vez cumplido ello, la ANSeS le otorgue la PUAM.

    6) Que sobre la procedencia de la vía escogida la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que el amparo Fecha de firma: 28/12/2023es un proceso excepcional utilizable en las delicadas y extremas situaciones Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., SECRETARIA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

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    en las que, por carencia de otras vías aptas, peligre la salvaguarda de derechos fundamentales; medio que no altera el juego de las instituciones vigentes (Fallos: 269:187; 270:176; 303:419 y 422) y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576;

    311:612, 1974 y 2319; 317:1128; 323:1825 y 2097; 325:396, entre muchos otros) y en tanto la determinación de la eventual invalidez del acto no requiera una mayor amplitud de debate y prueba (arts. y 2°, inc. d, de la ley 16.986).

    Sin embargo, cabe destacar que aun cuando la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos USO OFICIAL

    no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, ya que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 320:1339, 2711;

    321:2823, etc.).

    Desde tal perspectiva, no puede soslayarse que el Sr. C. se encuentra actualmente desempleado -según certificación negativa de la ANSeS-, que solicita un derecho de carácter alimentario sin haber logrado obtener una resolución formal de ninguno de los organismos demandados pese a los reiterados intentos en sede administrativa y, toda vez que las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa como así

    también de formular todas las alegaciones en relación a la cuestión Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., SECRETARIA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA – SALA II

    debatida, se comparte la decisión del juez de considerar procedente la vía del amparo elegida por el accionante.

    7) Que ingresando a la cuestión de fondo, cabe resaltar que las codemandadas no controvirtieron o siquiera se refirieron en sus escritos a los dichos del ampartista en torno a su detención en nuestro país en el año 2011 y la excarcelación obtenida recién en 2018.

    En ese contexto, si bien es cierto que no se acompañó con la demanda documentación que respalde tales dichos, de la consulta efectuada por este Tribunal en el sistema lex100 y en el Centro de Información Judicial (cij.gov.ar) pudo corroborarse que efectivamente el Sr. C. fue detenido en nuestro país el 26/10/2011 en el marco de una investigación llevada adelante por el delito de trata de menores en la que resultó

    finalmente condenado a la pena de diez años de prisión mediante sentencia del 2/12/2015, confirmada por la Sala I de la Cámara Federal de Casación USO OFICIAL

    Penal, obteniendo su excarcelación mediante resolución firme del Tribunal Oral Federal de esta Provincia de fecha 3/4/2018.

    Es decir que el amparista se encontraba físicamente en suelo argentino por lo menos desde el 26/10/2011, permaneciendo alojado en un centro de detención por aproximadamente 6 años y 5 meses hasta abril de 2018, sin que fuera posteriormente autorizado a salir al extranjero,

    habiendo, en la actualidad transcurrido 10 años desde el dictado de su condena.

    A ello debe agregarse que el recurrente...

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