Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 24 de Febrero de 2016, expediente CNT 034079/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 106666 (JUZG. N 4)

EXPEDIENTE NRO.: 34.079/12 AUTOS: “CUELLAR LEONARDO EZEQUIEL C/AMERICA TV SA Y OT.

S/DESPIDO.”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 24 de febrero de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs.

    413/416) dictada por la Dra. L.C. que hizo lugar a la demanda, se alzan las partes en los términos de los recursos que lucen a fs. 417/420, 422/428 y 429/438 que merecieron réplica a fs. 446/448, 449/450 y 452/454.

    Asimismo, las demandadas apelan la totalidad de los honorarios regulados por considerarlos altos y la representación letrada del actor critica los suyos por creerlos bajos.

  2. Se agravia la demandada Adecco SA porque considera que la sentencia carece de valoración de la prueba. Indica que no se hizo un detalle de la misma ni tampoco se analizaron las pruebas aportadas por su parte ni la contraria.

    Sin embargo, el recurso lejos está de cumplir con la directiva impuesta por el art. 116 LO ya que luce genérico y no indica en forma alguna cuáles son las pruebas que no se valoraron.

    E.C.J.C. que la expresión de agravios establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. arts. 271 y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.J.C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs.

    445 y stes.).

    Fecha de firma: 24/02/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20318813#147297045#20160224132725128 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II Así las cosas, no constituyendo la queja “una crítica concreta y razonada” en los términos del art. 116 LO, cabe declararla desierta. Así

    lo propongo.

  3. Se agravia la codemandada América TV SA por la condena a su parte en los términos del art. 29 LCT.

    La Dra. C. encontró evidenciado, en razón de las probanzas producidas (y la falta de ellas como justificación), que la contratación del actor se encontró alcanzada por lo dispuesto en el primer párrafo del art.

    29 RCT. Indicó que la empresa de servicios eventuales lo contrató para proporcionarlo a América TV pero no se demostró la necesidad eventual o transitoria que justificaba dicha contratación (art. 99 RCT).

    Sostiene la recurrente que de la prueba pericial contable, que no fue analizada por la sentenciante, se desprende que la contratación fue eventual y por ello no se puede condenarla. Indica que el propio actor reconoció que fue empleado de Adecco Argentina SA. Aduce que quedó probado mediante la pericial contable que solo existió una vinculación de tipo contractual y comercial entre dos empresas en donde por un lado estaba ella y por el otro Adecco Argentina SA (empresa de servicios eventuales) destinada a cubrir una necesidad extraordinaria y eventual en su planta de trabajo. Esgrime que dicha empresa se encuentra regida por el dec. 1694/06 y que el actor trabajó en relación de dependencia con esta empresa y no con ella y que, simplemente por una necesidad extraordinaria y de difícil determinación en el tiempo, le solicitó a la codemandada personal de carácter eventual, a fin de asistir dichas necesidades puntuales y extraordinarias vinculadas con tareas específicas del sector de tráfico en la carga en el sistema comercial/facturación de las órdenes de publicidad que envía la gerencia comercial. Invoca que quedó probado que en el mes de enero gran parte del personal del sector tráfico comenzó a gozar de su descanso de vacaciones y ello motivó la contratación en cuestión. Pone de ejemplo que expresamente refirió las licencias de empleados en forma contemporánea y después, en otros, la existencia de una gran cantidad de bajas y movimientos de personal que complicaron más la situación del sector de tráfico, dado que siempre se trató de un sector con mucho trabajo y diezmado por las bajas imprevistas. Agrega que la búsqueda de personal entrenado para estas funciones no dura menos de dos meses y, por la cantidad de licencias probadas en el sector, las necesidades eran inminentes y que de la pericial contable surgía que en enero de 2012 el sector de tráfico tuvo un incremento extraordinario en sus tareas ya que en virtud del dec.

    1145/09 fue obligatorio implementar la carga de los segundos de publicidad del Estado Nacional. Insiste en que el actor siempre tuvo conocimiento de que su empleadora era Adecco Argentina SA, todas las comunicaciones fueron dirigidas a esa demandada y luego, adicionalmente a su parte, pretendiendo una responsabilidad solidaria.

    Fecha de firma: 24/02/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20318813#147297045#20160224132725128 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II Cabe recordar, conforme lo dijera esta S., que: “La empresa usuaria debe concretar primero en la contestación de demanda y después en la prueba, que la contratación se realizó para la satisfacción de resultados concretos, tenidos a la vista para ella, en relación a servicios extraordinarios, determinados de antemano o exigencias extraordinarias o transitorias de la empresa, explotación o establecimiento; o, en su caso, cuando se da una prestación que de por sí , indica que el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fue contratado el trabajador.” (CNAT Sala II Expte. Nº 1111/07 sent. 95655 3/4/08 “S., A. c/ Citibank NA y otro s/ despido”).

    Cabe ahora determinar si los servicios prestados por el actor en América TV SA desde enero a mayo fueron requeridos para cubrir necesidades extraordinarias y transitorias de la empresa, a fin de encuadrar el caso en el art. 99 LCT y, por ende, en el tercer párrafo del art. 29.

    En primer lugar, de la pericial contable surge a fs. 319/vta. que la apelante no registró en los libros al actor conforme el dec. 1694/06 art. 13.

    No es cierto que la magistrada de grado no tuvo en cuenta el informe contable. Tal como surge del considerando I párr. 6to, dijo que aquél en el punto 10 dio cuenta de que el actor fue el único contratado como analista de tráfico jr a través de una empresa de servicios eventuales en el período en que se desempeñó y luego que desde el 2011 hasta junio de 2012 la apelante no empleó personal alguno como analista de tráfico jr. en carácter de dependiente directo.

    Por otro lado, esta pericia (fs. 318/329) informa en los puntos 7 y 9, solicitados por América TV, que en enero de 2012 (fecha de contratación del actor) en el sector tráfico laboraban cuatro personas de las cuales dos (P. y G.)

    gozaron de vacaciones en ese mes y en mayo de 2012 trabajaban ocho personas. Por ende, si una de las causas que llevaron a recurrir a personal eventual fue para cubrir licencias durante el mes de enero, no se explica porqué entonces el actor siguió trabajando hasta mayo.

    Asimismo, no resultó demostrado lo atinente a que el sector se vio con mayor carga de trabajo en esa época por el incremento de pautas publicitarias ya que esto fue informado verbalmente al perito, no aportando la demandada documental para corroborar esa información (punto 10 codemandada América TV). Tal informe oral carece de valor probatorio no sólo por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR