Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 8 de Marzo de 2018, expediente COM 002092/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los ocho días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “C.E.E. contra VOLKSWAGEN SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS sobre SUMARÍSIMO”, E.. N.. 2092/2016, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N°17, N° 16, N°18. La Dra. A.N.T. interviene en su carácter de subrogante de la vocalía N°17 que se encuentra a la fecha vacante.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 213/219?

La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa a. E.E.C. (en adelante, “C.”) inició demanda contra V.S.A. de ahorro para fines determinados (en adelante, “Volkswagen”) por incumplimiento contractual y daños y perjuicios.

Inicialmente, enunció y cuantificó los daños que le ocasionó la conducta de la demandada: a) daño emergente: $62.226,35, b) daño moral:

$100.000, c) daño psicológico: $60.000, d) tratamiento psicológico: $104.000 y e) daño punitivo (art. 52 bis LDC): $63.226,35.

Relató que suscribió con la demandada una Solicitud de Adhesión de un plan de autoahorro para la adquisición de un rodado “Volkswagen Take Up + AA - 3 puertas” 0 km; en 84 cuotas.

Expuso que, de acuerdo con las modalidades de contratación del plan de ahorro, comenzó a abonar regularmente las cuotas.

Fecha de firma: 08/03/2018 Alta en sistema: 09/03/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28032297#200320141#20180307082408126 Poder Judicial de la Nación Manifestó que al ser su profesión “músico”, tocar el clarinete soprano y el clarinete bajo (siendo éste de gran tamaño), desempeñándose profesionalmente en la banda de la Policía Metropolitana y además, con un conjunto de cuatro músicos, el automóvil le permitía cumplir con sus compromisos artísticos y eliminar los cuantiosos gastos de traslado.

Explicó que en el mes de octubre de 2015 se presentó a una de las licitaciones para adjudicación de automotor, conforme lo previsto por la cláusula 6.3 de la Solicitud de Adhesión y que ofertó la cantidad de $45.000 y de ese modo resultó adjudicataria del vehículo. Destacó que, de acuerdo con lo previsto en el contrato, el 20.10.15 depositó la suma de $ 45.000 en el Banco Nación, sucursal Flores (0054).

Dijo que concertó el turno para el pedido de la unidad y que al USO OFICIAL concurrir a la concesionaria se le comunicó que no tenían en stock la unidad licitada, pero que le podían ofrecer una de mayor valor si la actora pagaba la diferencia de precio al “contado rabioso”. De no aceptar dicha modalidad –le explicaron- el importe de $45.000 de la licitación se aplicaría a las últimas cuotas del plan de autoahorro.

Indicó que el actuar de Volkswagen configuró para la accionante un trato indigno conforme el art. 8 bis de la Ley 24.240 e invocó también los arts. 4 y 10 bis inc. a.

Luego detalló los rubros indemnizatorios reclamados. Solicitó

indemnización por un total de $390.452,70 con más los intereses.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

  1. V. contestó demanda y solicitó su rechazo con expresa imposición de costas.

    Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio.

    Fecha de firma: 08/03/2018 Alta en sistema: 09/03/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28032297#200320141#20180307082408126 Poder Judicial de la Nación Luego, formuló una consideración general sobre el sistema de ahorro para así evidenciar la improcedencia de la demanda interpuesta.

    Resaltó que, si bien la actora resultó ser titular de un plan de ahorro y adjudicataria del mismo por licitación, no resultaría procedente hacer la entrega de la unidad, toda vez que la adherente no cumplió la totalidad de los requisitos establecidos en el art. 7 de las Condiciones Generales (y Anexos).

    Agregó que el stock de las concesionarias no es manejado por la accionada, y que al no contar con la unidad en stock, si la accionante hubiera dado cumplimiento a los requisitos contractuales correspondientes podría haber concurrido a otra concesionaria.

    Manifestó que en el mes de marzo del dos mil dieciséis –es decir, USO OFICIAL luego de que se hubiera iniciado esta demanda- el plan de titularidad se validó y que el 8.3.2016 se emitió el Certificado de Adjudicación. Por lo tanto, recién en esa fecha la accionante habría suscripto en AUTOTAG el pedido de unidad.

    A raíz de lo expuesto, manifestó la improcedencia de la acción.

    Se opuso a los daños reclamados y ofreció prueba.

    1. La sentencia de primera instancia Mediante el pronunciamiento de fs. 213/219 el juez de la anterior instancia rechazó la demanda promovida por E.E.C. y absolvió

      a Volskwagen SA de Ahorro P/F Determinados. Impuso las costas a la actora vencida (Cpr. 68).

      Para así decidir, inicialmente señaló que se encuentra incontrovertido que las partes suscribieron el contrato y que la demandante aceptó la oferta de licitación en los términos del acuerdo. Así como también Fecha de firma: 08/03/2018 Alta en sistema: 09/03/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28032297#200320141#20180307082408126 Poder Judicial de la Nación está fuera de discusión que una vez iniciado el juicio, la concesionaria entregó la unidad a la actora.

      En ese marco, decidió en primer lugar que era abstracto el planteo de entrega de la unidad formulado en la demanda. De seguido, analizó la conducta de la demandada, para así resolver si correspondía o no la imputación de responsabilidad que pretendió endilgarle la actora.

      Sentado ello, el magistrado adelantó que no existió un incumplimiento generador del juicio de reproche. En ese sentido, concluyó

      que no...

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