Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 14 de Junio de 2021, expediente CCF 002471/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 2471/2017

C.A.L. c/ OSDE s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio de 2021, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S.I. de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dijo:

  1. En el pronunciamiento de fs. 164/172vta. el Sr. Juez de la instancia de grado hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por el Sr. Aldo L.C. y, en consecuencia, condenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (en adelante OSDE o la empresa de medicina prepaga) a pagar la suma de $254.130,16.-, con más los intereses establecidos desde el acta de cierre de la mediación y hasta el efectivo pago conforme la tasa que el Banco de la N.ión Argentina percibe en sus operaciones de descuento a treinta días y las costas del proceso.

    Para así decidir, el Magistrado consideró que no se encontraba cuestionado el carácter de afiliado del accionante a la demandada bajo la cobertura del Plan Superador –B.-, como tampoco su diagnóstico de adenocarcinoma de próstata y que como consecuencia se realizó una “Prostatectomía Radical Robótica –Da Vinci-“ en el Hospital Italiano el día 04

    de octubre de 2016. Luego reseñó el marco normativo aplicable a las obligaciones prestacionales de las obras sociales las que se hayan igualadas a de las empresas de medicina privada. Asimismo, argumentó que el Plan Médico Obligatorio constituye un piso prestacional y, conjuntamente con la prueba incorporada a la causa tuvo por cierto los hechos invocados por el actor y que la intervención señalada supra resultó idónea y/o apropiada para la patología padecida por el Sr. C..

    Por ello, determinó que teniendo en cuenta la factura original de la erogación efectuada para la Cirugía Urológica Robótica (confr. documental de fs. 14, cuya autenticidad fue corroborada por el informe obrante a fs. 96, que Fecha de firma: 14/06/2021

    Alta en sistema: 15/06/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

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    no fuera impugnado en los términos del art. 403 del CPCC) y ordenó el reintegro por la suma de $234.130,16.- que fue oportunamente abonada por el actor (ver considerando III del decisorio).

    Con respecto al daño moral, juzgó a favor de su procedencia y lo cuantificó en la suma de $20.000.-. En este punto, valoró el diagnóstico médico del actor y la lógica preocupación suscitada ante la respuesta brindada por la demandada en no proporcionarle la cobertura integral de la prestación con la técnica solicitada.

    Por último, en lo referido al daño punitivo, el magistrado sostuvo que la accionada ofreció la cobertura integral de la “Prostatectomía Convencional”

    y un reintegro por la suma de $67.725.-, toda vez que la cirugía robótica Da Vinci no se encontraba contratada entre OSDE y el Hospital Italiano. Así pues,

    rechazó el daño punitivo reclamado que la actitud de la demandada de no brindar la cobertura requerida de dicha técnica, no resultó merecedora de este tipo de sanción excepcional, en cuya aplicación los magistrados deben poner sumo cuidado.

  2. La mencionada resolución motivó la apelación articulada por la parte demandada el día 26 de octubre de 2020 (ver concesión del recurso a fs.

    174), quien expresó agravios a fs. 179/191, los cuales merecieron el responde por parte de la accionante a fs. 197/199vta. Asimismo, recurrió el decisorio la actora el día 29 de octubre del mismo año (ver providencia de fs. 175), quien presentó su memorial a fs. 193/195vta., el que mereció réplica de la contraria,

    pero, en razón de haber sido presentada en forma extemporánea el Tribunal mediante la resolución de fs. 217/217vta., ordenó el desglose del escrito.

    M., también, recursos contra los honorarios regulados en la instancia de grado (conf. escritos de fecha 29/10/20 y 30/10/20,

    respectivamente) los que de corresponder, serán examinados por la S. en conjunto al finalizar el Acuerdo.

    Los agravios de la accionada pueden sintetizarse en el siguiente orden: a) Alega que el magistrado realizó una errónea y arbitraria valoración de los medios probatorios, prescindiendo de las conclusiones aportadas por el perito médico designado en autos. Así pues, sostiene la inexistencia de Fecha de firma: 14/06/2021

    Alta en sistema: 15/06/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

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    Causa n° 2471/2017

    obligación de cobertura de la cirugía a través de la utilización de la técnica robótica Da Vinci toda vez que, no se surge en ningún momento en el detalle de las prácticas contempladas en el P.M.O. para el cáncer de próstata. En este sentido, agrega que el juez a quo se apartó de las reglas de la sana crítica para fundar su decisión; b) El acogimiento del rubro daño moral y de la cuantía otorgada, el que considera injustificado y exhorbitante; c) Tasa de interés aplicable. En apoyo de su postura argumenta que el monto de condena fue establecido a valores actuales, correspondiéndole aplicar una tasa del 8% anual;

    y por último, d) La imposición de costas, las que solicita que sean impuestas a la contraria.

    La parte actora se queja que: a) El monto fijado en la sentencia para atender al daño moral resulta exiguo; y, b) El Magistrado valoró en forma arbitraria el rechazo del daño punitivo. En este sentido, objeta que el actuar de la demandada fue consciente y deliberado, afectando la dignidad del actor y resultando en consecuencia plenamente viable la aplicación de los daños punitivos. Agrega que el juez a quo se equivoca al considerar que no existió

    suficiente gravedad en el accionar de la demandada, o mas bien en la omisión de cobertura pese a estar debidamente intimada, y que de condenarla al pago de una indemnización por daño punitivo se estaría provocando un enriquecimiento injustificado en favor del actor. En contrapartida afirma que, de sostener tal afirmación se soslayaría la idea del enriquecimiento infundado que empresas como la demandada se generan habitualmente al abusar de los contratos firmados con los consumidores, al evitar cubrir tratamientos pese a ser estos solicitados y justificados por sus clientes.

    Habiendo intervenido el F. General (conf. dictamen de fs.

    219/220), se llamaron los autos para dictar sentencia.

  3. Ante todo, me interesa recordar que el Tribunal no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una Fecha de firma: 14/06/2021

    Alta en sistema: 15/06/2021

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    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el conflicto.

    Me atengo así a la jurisprudencia que considera que esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales es razonable, extremo que implica su compatibilidad con los principios y garantías constitucionales (conf.

    C.S.J.N. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros).

  4. Con relación a la tacha de arbitrariedad formulada por la parte demandada en su expresión de agravios, debo decir que no encuentro adecuado sustento en las discrepancias realizadas, tanto más –como en el caso ocurre-

    son insuficientes desde el punto de vista de la fundamentación racional para refutar las bases del fallo apelado. Teniendo en cuenta que los defectos de juicio que imputa al decisorio sólo traducen una discrepancia con la solución adoptada, lo cual no autoriza a descalificar la sentencia, suficientemente fundada como acto jurisdiccional (conf. Fallos 275:45; 300:200; 304:1.633;

    entre muchos otros).

  5. Corresponde señalar que no se encuentra discutido en estos obrados que el Sr. Aldo L.C. es afiliado a la accionada bajo la cobertura del Plan Superador –B.-. Asimismo, el diagnóstico de “adenocarcinoma de próstata” por el cual el médico tratante, perteneciente a la cartilla del plan convenido –el Dr. P.F.M.- le realizó una “Prostatectomía Radical Robótica Da Vinci” en el Hospital Italiano de Buenos Aires el día 04 de octubre de 2016 (confr. documental de fs. 9/13, informe del Dr. M. obrante a fs. 77/78, y pericial médica a fs. 127/130 y ampliación de fs.

    136/136vta.).

    En este contexto, y toda vez que su prestador de salud le denegó la cobertura de la intervención que le indicó el galeno tratante, basándose en que esa prestación no estaba incluida en el Programa Médico Obligatorio –PMO-

    (ver carta documento de fs. 15), lo reclamado en la demanda en este punto en particular, no es otra cosa que el reintegro de los gastos que debió afrontar el afiliado, analizando si es pertinente que la prepaga reintegre el costo de la cirugía urológica robótica que aquí se reclama.

    Fecha de firma: 14/06/2021

    Alta en sistema: 15/06/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 2471/2017

    Asimismo se encuentra acreditado que el actor abonó la suma de $234.130,16.- por la practica en cuestión (confr. factura de fs. 14, debidamente reconocida por el Hospital Italiano en la informativa que luce a fs. 96).

    Como primera medida destaco que, de la lectura de la Ley N° 23.661

    resulta que el Sistema N.ional del Seguro de Salud fue creado “a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica” (conf. art. 1

    de la Ley N° 23.661) y tiene como objetivo fundamental “proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas,

    ...

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