Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 2 de Diciembre de 2011, expediente 014577/2007

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 014577/2007 pvm CUCCIOLLA CARLOS ALBERTO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE

REVISION (POR CABALLERO EDUARDO Y OTROS)

J.. 7 S.. 14

Buenos Aires, 2 de diciembre de 2011.-

Y VISTOS:

  1. ) El concursado solicitó aclaratoria respecto de la resolución dictada por este Tribunal en fs. 1.863/1.865.-

    Solicitó que se aclare: i) que el interés admitido (tasa libor + 1%)

    desde la fecha en que operó el vencimiento de cada uno de las cuotas previstas en el acuerdo y hasta el efectivo pago del crédito reconocido a los actores en este proceso debe computarse anualmente y sobre saldos, tal como fue especificado en el acuerdo homologado; ii) la parte resolutiva del pronunciamiento "toda vez que se interpreta que el mismo (resolutorio) hace lugar a los agravios deducidos (por el concursado) ... como así rechaza el memorial de los actores ... cuando refiere "a los recursos interpuestos" ... sin resultar los mismos identificados".-

  2. ) La actuación de esta Sala con posterioridad al dictado de sentencia, debe limitarse a corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, y a suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido,

    siempre que con ello no se altere lo sustancial de la decisión (arts. 36, inc. 3 y 166, inc.2 CPCCN).

    Ahora bien, de la lectura de la resolución dictada en fs.

    1.863/1.865 no resulta la existencia de ambigüedades u omisiones que deban ser aclarados.-

    En efecto, en dicho pronunciamiento se indicó que "... teniendo en cuenta la naturaleza de la prestación involucrada -indemnización por la responsabilidad resultante de un acto ilícito- y el tiempo transcurrido,

    estímase razonable reconocer el interés previsto en el acuerdo resolutorio homologado -en el caso, tasa libor + 1%-, también desde la fecha en que operó el vencimiento de cada una de las cuotas previstas en el acuerdo y hasta el efectivo pago del crédito reconocido a los actores en este proceso, en tanto se trata de réditos calculados, en definitiva, con base en una tasa asimilable a la de un interés puro", por lo que va de suyo que deberá

    computarse del modo establecido en en el acuerdo resolutorio oportunamente homologado en el proceso falencial.-

    Por otro lado, surge claramente de la parte resolutoria del pronunciamiento recurrido que se hizo lugar "con el alcance indicado en el considerando 3.) a los recursos interpuestos ...", es decir, a cada una de las apelaciones analizadas, sin que ninguna de ellas haya sido rechazada...

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