Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Noviembre de 2021, expediente CNT 011664/2021/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO 11.664/2021

AUTOS: “CUBILLA RAMIREZ NEMESIA SOSIMA C/ ASOCIART ART S.A. S/

RECURSO LEY 27.348

JUZGADO NRO. 27 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, con motivo del accidente de trabajo sufrido el 1° de octubre de 2019 por la Señora Nemesia CUBILLA RAMÍREZ. La accionante manifestó haberse desempeñado como encargada de edificio, y accidentado mientras realizaba sus tareas habituales. En concreto, relató que,

    cuando al bajar las escalerasse apagó la luz, resbaló y que, cuando se agarró de la baranda sufrió entorsis de pulgar izquierdo. La ART demandada recibió la denuncia y le otorgó

    prestaciones médicas hasta el alta de fecha 29.10.2019.

    Del expediente administrativo que fue digitalizado el 09.04.2021 se desprende que en el reclamo intervino la Comisión Médica Jurisdiccional Nº 10, organismo que dictaminóque la trabajadora no porta incapacidad laboral (v. fs. 46/48). Con fundamento en ese dictamen, el Servicio de Homologación de la SRT dictó la resolución de fs. 52/53.

    Fecha de firma: 30/11/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Tal decisión es apelada por la trabajadora a tenor de la memoria de fs. 57/68,

    contestada afs. 125/162.

    El Señor Juez de primera instancia, en la resolución del 23.06.2021, expresó los agravios expresados por la actora no constituían una crítica concreta y razonada de las conclusiones de la resolución cuestionada, ni de los fundamentos brindados por la comisión médica. Por tal motivo, declaró desierto el recurso interpuesto. Esta decisión es impugnada por la actora, en virtud de las manifestaciones vertidas en la presentación del 28.06.2021, que fue contestada por ASOCIART ART SA el03.07.2021.

    II.-La actora se queja porque afirma que, a contrario de lo que se afirma en grado,

    efectuó una crítica concreta y razonada al apelar lo decidido en sede administrativa; Sostiene que la existencia de una instancia administrativa no puede modificar el derecho que le asiste de acceder a los órganos jurisdiccionales pertinentes para lograr el amparo de sus derechos, y que solo el trámite ante la justicia del fuero ofrece las garantías y certezas constitucionales al trabajador/a, y a la propia A.R.T., para la determinación del carácter laboral de las enfermedades y accidentes. Por último, agregó que si bien se utilizó el término “Recurso ley 27.348”, su presentación debe ser tratada como una acción judicial con un proceso cognitivo y producción de prueba.

    En primer lugar, destaco, como lo he señalado en casos análogos, que la legitimidad constitucional de la intervención primaria conferida por la ley 27.348 al órgano administrativo de origen, está en todo caso condicionada a que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente, sin limitaciones materiales de ninguna especie ya que, de no ser así, aquélla importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el art.

    116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación (Conf., doctrina de la Corte Federal de Fallos: 328:651, Caso “Ángel Estrada”, del 05.04.2005). Esta doctrina ha sido ratificada por el Máximo Tribunal en el caso:

    POGONZA, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial

    , de 02.09.2021

    Fecha de firma: 30/11/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    (CNT 14604/2018/1/RH1), en el sentido que el control judicial suficiente se satisface con la “existencia de una instancia de revisión ante la justicia en la que puedan debatirse plenamente los hechos y el derecho aplicable” (Considerando 10°). El citado precedente “POGONZA” ratifica que la garantía de tutela judicial efectiva, que la judicatura argentina debe imperativamente resguardar, de acuerdo a lo establecido por los artículos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de rango constitucional (artículo 75,

    inciso 22, CN) exige el “derecho a plantear ante los jueces competentes la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias sobre las que se pronunció la autoridad administrativa”.

    Efectivamente, al hacer...

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