Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 17 de Marzo de 2022, expediente CNT 073022/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 73.022/2014 /CA1 (54.442)

JUZGADO Nº: 34 SALA X

AUTOS: "CUBILLA CARLOS DANIEL C/ ART INTERACCIÓN S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL"

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Llegan las presentes actuaciones a la alzada con motivo del recurso que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpuso Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., el cual fue replicado por el actor.

  2. ) A fin de clarificar la cuestión suscitada, considero menester destacar que la ahora apelante se incorporó al proceso en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, en calidad de administradora del fondo de reserva correspondiente a la liquidación forzosa de la aseguradora originariamente demandada A.R.T. Interacción S.A.

    (arts. 49 y 51 de la ley 20.091) y, en tal carácter, se la tuvo por presentada en autos.

    Asimismo se encuentra firme que “Interacción” resultaba ser la aseguradora obligada al pago de la reparación contemplada por el art. 14 inciso 2º apartado ‘a’ de la ley 24.557 derivada del infortunio de autos.

  3. ) En el marco precitado, es menester señalar que el art. 34 de la ley 24.577

    establece la creación de un “Fondo de Reserva de la L.R.T. con cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la A.R.T. que estas dejaran de abonar como Fecha de firma: 17/03/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    consecuencia de su liquidación” (ap. 1º) y que “este fondo será administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación…” (ap. 2º).

    Cabe agregar que el citado art. 34 expresamente establece que el objeto de ese fondo de reserva es (a modo de reiteración) abonar o contratar “… las prestaciones de la A.R.T que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación” de modo que, ante la ausencia de aclaración de la ley, debe interpretarse como comprensivas del capital más los intereses debidos desde la exigibilidad del crédito (S. D. de esta Sala X Nº 18.539 del 31/05/2011, ‘in re” “D., A.R.c.P.A.S. y otro s accidente – acción civil”).

    A su vez, creo oportuno memorar que en el fallo plenario Nº 328 del 4/12/2015

    en autos: “Borgia, A.J.c./ Luz A.R.T. S.A.” se estableció que “La responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el...

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