Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 25 de Febrero de 2021, expediente CIV 038191/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 38.191/2015

C B, L A c/ O S, C A y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les.

o muerte)

(juzg. 3)

En Buenos Aires, a 25 de febrero de dos mil veintiuno,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C B, L A c/ O S, C A y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

I. En la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2019, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por L A

C B y condenó a C A O S, P A A y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. (a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro) a abonar al demandante, en el plazo de diez días, la suma de $ 131.000 con más sus intereses y las costas del proceso.

Contra dicha decisión, expresaron agravios el accionante, el codemandado O S y la citada en garantía a través de los escritos cargados electrónicamente al Sistema Lex 100 con fecha 18/12/2020 y 21/12/2020, respectivamente. Tales quejas fueron replicadas los días 21/12/2020 y 8/2/2021, y el 9/2/2021 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

II. Antecedentes del caso Según lo expuso el actor al promover la demanda, el día 18

de septiembre de 2014 a las 19:45 hs. aproximadamente, el Sr. C B

se encontraba circulando a bordo de su motocicleta marca Honda CG,

Fecha de firma: 25/02/2021

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

dominio 553-CLG, por el carril medio de la Av. Corrientes de esta ciudad. Relató que al llegar a la intersección con la calle S., el vehículo marca Fiat Siena, dominio KLW-248, que se desplazaba por la misma avenida y por el andarivel derecho al que lo hacía el accionante, invadió el carril de circulación de la motocicleta y la impactó de manera sorpresiva.

A raíz del accidente, el Sr. C B sufrió las lesiones que describió en el escrito inicial y experimentó los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización constituye el objeto de las presentes actuaciones.

III. La sentencia de primera instancia El magistrado de la instancia anterior admitió la pretensión,

acordó al accionante $ 100.000 por incapacidad física sobreviniente, $

500 por gastos médicos, $ 500 por gastos de traslado y $ 31.000 por daño moral. Para así decidir, el Dr. Cecinini tuvo por acreditada la existencia del siniestro conforme a las pruebas obrantes en autos,

fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de los demandados y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró

configurada la obligación de reparar los daños generados a la víctima.

En cambio, el señor juez a quo rechazó el reclamo por daño psicológico y tratamiento de psicoterapia, pues consideró que en este caso concreto no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para su procedencia.

IV. Los agravios En esta instancia, el demandante criticó la cuantificación de cada uno de los ítems por los que procedió la acción resarcitoria,

como así también el temperamento adoptado por el primer juzgador en torno a los intereses sobre el capital de condena.

Fecha de firma: 25/02/2021

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Por su parte, el codemandado O S y la compañía aseguradora vertieron un único agravio, relativo al monto fijado para el resarcimiento del daño físico.

V. Aplicación de la ley en el tiempo Así planteados los agravios de los recurrentes, cabe aclarar que, como el hecho ilícito que motiva este pleito se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial,

aquél habrá de ser juzgado —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta S., “E, N B c/ G, C A y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016,

expte. N° 87.204/2012; “C, V E c/ M, J A y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D, O E c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).

VI. Alcance de la responsabilidad civil 1. Aclaración preliminar Ante todo, habré de precisar que al presentar la demanda, el Sr. C B solicitó un resarcimiento de $ 247.600 “…calculados a la fecha del accidente con más sus intereses y adecuación por el paso del tiempo y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a llevarse a cabo en autos y/o alto criterio de V.S.” (fs. 10 vta). Ello evidencia que la víctima ha realizado, al momento de promover la acción, una simple estimación sujeta a las pruebas a producirse durante el transcurso del proceso y al criterio de los magistrados que hubieran de resolver la controversia, por lo que no vulnera el principio Fecha de firma: 25/02/2021

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

de congruencia la imposición de una condena por un monto mayor al allí señalado.

  1. Incapacidad física sobreviniente En reiterados pronunciamientos he expresado que desde mi punto de vista la indemnización del daño psicológico y del daño físico deben examinarse y cuantificarse en conjunto, por cuanto constituyen dos aspectos de un mismo bien jurídico a proteger (la integridad psicofísica de la persona humana). Ahora bien, en este litigio concreto,

    corresponde analizar únicamente la faceta física de la incapacidad sobreviniente, puesto que el actor no ha impugnado la desestimación del daño psicológico y del tratamiento de psicoterapia en la sentencia de primera instancia (arts. 271, 277 y concs. del Código Procesal).

    Una vez precisado lo anterior, comparto plenamente el criterio de mi colega de la S. “M” de esta Cámara, Dra. B., quien ha expresado que por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. A.B., “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9). La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J.M., sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. To. 153 pág. 163 con nota de S.A. y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.

    Tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia Fecha de firma: 25/02/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

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    gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Así, se advierte que la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su...

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