Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Julio de 2019, expediente CNT 109370/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE. NRO. 109.370/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 83150 AUTOS: “CUBILLA, ANGEL CLEMENTE C/EXPERTA ART S.A. S/ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL” (JUZG. N.. 42).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de julio de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. - Contra la sentencia de grado de fs. 167/172 se agravia la parte demandada en los términos del memorial que luce a fs. 176/180. A., también, la perito médica la regulación de sus honorarios por considerarla reducida a fs. 174.

  2. - Esta parte recurre porque el juez de primera instancia, a su entender, la condena a abonar las prestaciones de la ley por un siniestro rechazado y sobre el cual no se ha producido pruebas.

    Entiendo que los agravios vertidos por la demandada no reúnen los recaudos previstos por el art.116, segundo párrafo, de la ley 18.345 por cuanto no están destinados a desvirtuar el argumento principal de la sentencia y la recurrente se limita a discrepar con la solución de la jueza de primera instancia.

    1. respecto la C.S.J.N. ha dicho que corresponde declarar desierto el recurso de apelación “si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (C.S.J.N. “Fallos”, 323:2131)”.

    En efecto, el juez de primera instancia concluye que: “de la documentación y el intercambio telegráfico acompañados y de lo informado por el Correo Argentino a fs.

    138 surge que la no aceptación del siniestro se debió a que la demandada consideró que el evento denunciado no era la causa de la patología presentada por el trabajador, pero no se desconoció la producción del evento traumático propiamente dicho” (ver fs. 169 de la sentencia).

    La demandada cita como conclusión del sentenciante de grado parte de la enunciación de los vistos, centrando su queja en que al ser negada la denuncia le correspondía al actor acreditar la ocurrencia del hecho alegado. Es decir, en ningún Fecha de firma: 17/07/2019 A.ta en sistema: 18/07/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #29294338#239751861#20190717074439270 momento esgrime ninguna crítica seria ni concreta sobre las conclusiones del sentenciante de grado precedentemente transcriptas.

    Sentado lo anterior, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en este punto.

  3. - A. la demandada el grado de incapacidad otorgado por el juez de primera...

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