Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Diciembre de 2016, expediente CNT 007644/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 109841 EXPTE. Nº 7644/15 (JUZGADO Nº 42)

AUTOS: “CUBA BRIZUELA MARCIANO ROLANDO C/ASOCIART ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 14 de diciembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 159/165 el Sr. Juez a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra esta decisión se alzan ambas partes, la vencida con el escrito de fs. 172/176 que mereció réplica a fs.

    184/185, y el actor merced a la presentación de fs. 167/171 que fue contestada a fs.

    179/181.

    Asimismo, la demandada apela la totalidad de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos por creerlos altos. Por su parte, la representación letrada del actor cuestiona los regulados a su favor por estimarlos insuficientes.

  2. Por razones de orden metodológico corresponde tratar en primer término el agravio de la demandada por la falta de aplicación del baremo del dec. 659/96 en la estimación de las incapacidades física y psíquica que efectuara la perito médica.

    Sin embargo, no tiene razón.

    Del informe de fs.116/142 surge claramente que la perito tuvo en cuenta la tabla de incapacidades que dispone el dec. 659/96 de uso obligatorio, por lo que cabe desestimar esta queja de la aseguradora.

  3. Cuestiona el actor la decisión del Dr. H. de calcular su incapacidad utilizando la teoría de la capacidad restante, apartándose de lo informado por la perito médica y disminuyéndola del 38% al 34,4%. Señala que se trata de un supuesto de dos afecciones producidas por un mismo hecho generador y, en tal Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #24687730#167724424#20161215121359763 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II contexto, no puede eludirse sumar ambas incapacidades y luego los factores de ponderación correspondientes.

    Asiste razón al apelante en este tramo del segmento recursivo.

    La perito médica ha estimado la incapacidad física en un 18% y la psicológica en un 20% más un 3% del factor por edad y un 15% por la actividad producidos, por el mismo accidente del 23/10/14.

    No corresponde aplicar el método de suma residual o restante al caso pues se trata de dos consecuencias nocivas derivadas del mismo evento dañoso. Estimo, entonces, que es correcto el argumento del apelante ya que el decreto 659/1996 prevé ese método para “siniestros sucesivos” y esta hipótesis no se verifica en el caso. Por ende, corresponde la sumatoria directa de los dos grados de minusvalía que, según lo hasta aquí dicho, implicaría un 38% de incapacidad que sumados los factores de ponderación (3% por edad y 5,7% actividad) alcanza el 46,7% de la t.o.

    Por lo expuesto, cabe modificar el porcentaje de incapacidad fijado en grado elevándolo al 46,7%.

  4. Cuestiona la demandada la actualización por el índice RIPTE de la suma indemnizatoria violando la ley 25.561.

    En orden a la interpretación de los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773, cabe recordar que este Tribunal estableció en el citado precedente “R.”, ratificándolo en la causa “G., H.A. c/ Soluciones Agrolaborales SA y otros” (SI nº 23.569/2013 del 3/12/2013), que el texto de esos preceptos no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas –

    como lo interpreta la sentenciante- sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores mínimos de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/09, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes, télesis ratificada por la CSJN in re “E., D.L. c/Provincia ART SA” del 07/06/16.

    Dado que he dejado propuesto la modificación del porcentaje de incapacidad cabe reformular la ecuación establecida por el art. 14 ap. 2 “a”

    LRT que con base a los parámetros establecidos en grado pero con una incapacidad del 46,7% alcanza un monto de $372.821,93 (53 x $6.276,21 x 2,40 x 46,7%).

    Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #24687730#167724424#20161215121359763 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Así entonces, cabe examinar si esa suma indemnizatoria resulta inferior al valor mínimo proporcional de la suma de $180.000 prevista en el texto del art. 14 LRT conforme las mejoras introducidas por el decreto 1694/2009 ajustada con el RIPTE al momento en que el daño fue consolidado.

    Conforme lo dispuesto en la Res. SSSN Nº 22/14, vigente al momento en que el daño fue consolidado (alta médica del 12/01/15 ver fs. 37), la indemnización mínima que le correspondería al accionante en mérito a la incapacidad del 46,7% sería de $289.733,33 ($620.414 x 46,7%). Dado que este mínimo garantizado no supera la prestación nominal que le correspondería a Cuba Brizuela de acuerdo al régimen de resarcimiento económico vigente al momento de la consolidación del daño, aquella suma de $372.821,93 es la que, de acuerdo al criterio referido, le corresponde percibir al pretensor.

    Por todo ello, sugiero aceptar la queja de la demandada dejando sin efecto el ajuste por RIPTE.

  5. Se agravia la actora por la desestimación del plus del art.3 de la ley 26.773 ya que el accidente fue in itínere. Ratifica el planteo de inconstitucionalidad de esa norma.

    Corresponde entrar en el análisis de la cuestión y resulta insoslayable el hecho de que ha sido ya resuelta a partir del caso “De Mello, M.V. c/ ART Interacción SA” (SD Nº 104.664 del 19/8/2015), con voto de la Dra. G.A.G. al que adherí.

    Allí mi distinguida colega, haciéndose cargo del recurso planteado por la parte actora ante la desestimación de la declaración de inconstitucionalidad solicitada, señaló lo siguiente:

    “No obstante las observaciones que pudieran efectuarse desde el punto de vista terminológico y la técnica legislativa adoptada para la redacción de la norma al introducir la expresión “a disposición”, y las du-das que puede generar en algunos casos concretos como las guardias pasivas, existe consenso en la doctrina en cuanto a que no se genera el derecho al cobro, si el daño se originó en un accidente in itínere.

    En este contexto, puede afirmarse que el establecimiento del pago adicional responde a la intención legislativa de reducir o eliminar la brecha existente entre las indemnizaciones sistémicas y la reparación integral fundada en las normas del derecho común. Desde tal perspectiva, se ha sostenido –con criterio que comparto- que no parece lógico ni irrazonable la exclusión de los siniestros que, en atención a sus particularidades, no resultan pasibles de ser encuadrados en ninguno de los Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO...

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