Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Junio de 2023, expediente CNT 042872/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58032

CAUSA Nº 42872/2019 SALA VII - JUZGADO 45

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de 2023, para dictar sentencia en los autos: “CUARTO, H.A. Y

OTRO C/ CUERVU S.A. Y OTROS S/ EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD”,

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, que rechazó la demanda promovida en procura de la extensión de la responsabilidad determinada en los autos caratulados “P., C.A. y otro c/

    Ñerbatu S.A. y otros s/ despido” –Expte. Nro. 15.873/2012-, viene a esta Alzada apelada por las partes, con sus respectivas réplicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, el letrado interviniente por las demandadas apela los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos reducidos.

    A modo de síntesis, cabe precisar que la Juez a quo rechazó la acción impetrada por los actores, en tanto que consideró que éstos no lograron acreditar los presupuestos fácticos que establecen los arts. 225 y 228

    de la L.C.T. para extender la responsabilidad a los codemandados de autos.

    Para así resolver y tras desestimar la excepción de prescripción opuesta, la Judicante destacó que, en función de la postura asumida por los accionados en sus respectivos respondes, se encontraba a cargo de los demandantes la demostración de los presupuestos fácticos que prevén las normas en las que sustentaron su pretensión (cfr. arts. 377 del C.P.C.C.N. y 155 de la L.O.),

    cometido que, a criterio de la Magistrada, no fue logrado por los actores. Al respecto, recordó que, en el expediente Nro. 15.873/2012, caratulado “P.C.A. y otro c/ Ñerbatu S.A. y otros s/ despido”, se dictó sentencia definitiva en diciembre de 2015, la que fue confirmada por esta Sala en septiembre de 2016 y en la que se condenó solidariamente a RIVADAVIA

    6200 S.A. y a J.C.D. a abonar a los coactores PEREYRA y CUARTO las respectivas sumas de $174.442.- y de $238.303.-,

    con más los intereses allí establecidos, por los conceptos indemnizatorios y salariales derivados de la disolución de la relación laboral, desde la fecha de ingreso invocada en cada caso, hasta el 27 de agosto de 2010, fecha en la que se tuvo perfeccionada la extinción por denuncia motivada de los actores.

    Asimismo, la Juzgadora puntualizó que si bien ÑERBATU S.A. admitió la titularidad de la explotación de un emprendimiento gastronómico que funcionaba en el mismo domicilio, sito en la Av. R.N.. 6200 de esta ciudad, también negó que tal actividad hubiese estado vinculada a la que desarrollaba la firma RIVADAVIA 6200 S.A., en tanto que, según adujo, su Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    parte se limitó a alquilar el local, luego de la finalización del contrato de locación celebrado por J.D. con FRAR S.A., esta última en su carácter de locadora del inmueble. Por su parte, CUERVU S.A. indicó que dicha sociedad fue constituida recién en 2016, año en el que adquirió el establecimiento de ÑERBATU S.A.

    Respecto de la cuestión de fondo planteada, la Sentenciante consideró, con cita de prestigiosas opiniones doctrinarias, así como de precedentes jurisprudenciales, que para que pueda entenderse que existe una transferencia en los términos de los arts. 225 y 228 de la L.C.T., resulta necesaria la existencia de un vínculo sucesorio entre dos empresarios, para lo cual no basta que un nuevo empleador aparezca cumpliendo la misma actividad que antes había cumplido otro, ni una mera sucesión cronológica -no jurídica- entre los sucesivos titulares. Así las cosas, precisó que, para que resulte de aplicación lo dispuesto en el art. 225, de la L.C.T., “…es necesario que la transferencia del establecimiento se realice por un vínculo de sucesión,

    no bastando el mero hecho material de que un nuevo empleador aparezca cumpliendo la misma actividad que antes había cumplido otro…”. Desde esa perspectiva, estimó que la procedencia de la petición articulada por los accionantes se hallaba supeditada a la demostración de un vínculo de sucesión entre RIVADAVIA 6200 S.A. –sociedad que fue la empleadora de los actores- y ÑERBATU S.A., circunstancia que la Magistrada, luego de examinar las probatorias rendidas en la causa, consideró que no se logró demostrar.

    Así, destacó que la circunstancia referida a que las tres sociedades –RIVADAVIA 6200 S.A. y las aquí codemandadas- hubiesen obtenido la habilitación del mismo establecimiento para la explotación de una actividad gastronómica, deviene insuficiente para admitir la pretensión, a lo cual agregó

    que no se produjeron pruebas que demuestren que estas sociedades registraron bajo su dependencia a los mismos trabajadores y que los accionantes no produjeron prueba testimonial, mientras que los codemandados ofrecieron el testimonio de seis personas, quienes avalaron la postura expuesta en las contestaciones de demanda. Asimismo, consideró

    que la prueba contable y los informes de la S.R.T. y de las firmas Fibertel y M. no aportaron elementos de relevancia para dilucidar los hechos planteados en la presente litis. En función de todo ello y en tanto que, según estimó, en la especie no se acreditó un vínculo de sucesión directo entre la empleadora de los actores –RIVADAVIA 6200 S.A.-, a la que aquellos adjudicaron carácter de transmitente y la sociedad a la que señalaron como adquirente del fondo de comercio –ÑERBATU S.A–, concluyó que correspondía rechazar la acción impetrada.

    Dicha decisión originó los cuestionamientos de los actores, quienes quien sostienen que la Sentenciante de la sede de grado se apartó de los Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    principios que emergen de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la legislación interna, en cuanto postulan la necesidad de “...procurar la protección del trabajador, preservar la irrenunciabilidad de los derechos allí consagrados y lograr la solución del caso en el sentido más favorable al trabajador…”. Al respecto, aseveran que la Judicante introdujo un requisito que no está previsto en los arts. 225 y 228 de la L.C.T., los que –según aducen- no exigen la existencia de un vínculo de sucesión directa entre transmitente y el adquirente para la aplicación de sus disposiciones, a la par que afirman que la transferencia se encuentra probada y, además, fue reconocida por la propia continuadora en la explotación.

    Invocan las consideraciones vertidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “D.T.N.” (Fallos 319:3071), por cuanto allí se extendió la responsabilidad en los términos de las normas citadas, pese a que no existía un vínculo directo entre el anterior titular del establecimiento y la adjudicataria posterior. Alegan que corresponde aplicar al caso el principio de primacía de la realidad, conforme al cual –en su tesis- si un nuevo empresario aparece al frente de una explotación que se identifica con la que antes era de titularidad de otro, en el mismo lugar, con el mismo o similar nombre de fantasía y desplegando la misma actividad, corresponde presumir que ha mediado una transferencia de establecimiento, aunque documentalmente o en apariencia formal no exista un vínculo directo entre el anterior titular y el nuevo. Sobre este punto, insiste en afirmar que su parte “…no tenía por qué

    probar que los empleados pasan del transmitente al adquirente, incluso la explotación comercial puede continuar en otro domicilio y aun así, rige la solidaridad entre adquirente y transmitente…”.

    Con referencia a la cuestión probatoria, destacan que, debido a la lejanía temporal con la época en la que se produjo la extinción del vínculo laboral habido con RIVADAVIA 6200 S.A., les resultó imposible encontrar testigos, a lo cual añaden que los testimonios aportados por sus contrarios fueron prestados por empleados y ex empleados de las firmas accionadas,

    quienes se hallan en mejor situación de aportar pruebas, máxime si los testigos son sus empleados. Sobre esto último, ponen de resalto que ÑERBATU S.A. omitió acompañar a estos obrados el contrato de locación que supuestamente suscribió para acreditar la veracidad de su afirmación, como así también para demostrar la fecha desde la cual ocupó el comercio gastronómico, en tanto que la prueba documental aportada por dicha codemandada solo pudo serle entregada por RIVADAVIA 6200 S.A. Añaden que, en agosto de 2010 –fecha ésta que coincide con el distracto-, ÑERBATU

    S.A. fue inscripta ante el organismo recaudador, inició sus actividades en la pizzería, registró a su nombre la línea telefónica y denunció ante la A.F.I.P. el domicilio ubicado en la Av. R.N.. 6200 de esta ciudad. Por todo ello,

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    solicitan que se revoque la sentencia recurrida y que se haga lugar a la demanda, en todas sus partes.

    A su turno, los codemandados actualizan, en los términos del art.

    117 de la L.O., el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que desestimó su pedido de incorporar libros laborales y contables en poder de un tercero, en el marco del ofrecimiento de la prueba documental. Asimismo,

    objetan lo decidido en materia de costas, las que fueron impuestas en el orden causado. Por último, apelan los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, por estimarlos excesivos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos para una mejor exposición de las cuestiones a resolver, anticipo que la queja que formulan los actores y a través de la cual pretenden revertir el rechazo decidido en grado respecto de la pretensión central...

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