Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 3 de Marzo de 2015, expediente CAF 040012/2007/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I C. 40.012/07 “Cuarsabras S.A. C/ EN–DGA-Decisión 1651 S/

Dirección General de Aduanas”

Buenos Aires, de de 2014 Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Tanto el Fisco Nacional —sustentando su recurso de apelación de fs. 134 en la expresión de agravios de fs. 145/151, replicada a fs.

    164/172— como la actora —por la apelación de fs. 136 y su memorial de fs.

    153/1625, no contestado— recurren el pronunciamiento por el que la señora jueza subrogante del juzgado n° 8 del fuero admitió parcialmente la demanda y condenó

    a la DGA a devolver la suma de $ 994,69, con más sus intereses. Distribuyó las costas en el orden causado.

  2. Para así resolver, la señora jueza de grado consideró que la cuestión ya había sido resuelta por la Sala III de esta cámara cuando dictó pronunciamiento el 7 de agosto de 2009 en los autos “Cuarsabras SA c/ EN –DGA”, a cuyos fundamentos se remitió por compartirlos.

    Puso de resalto que el pago efectuado por la importadora, de conformidad con el régimen arancelario vigente al momento de documentar el despacho pertinente con una alícuota superior a aquella que resultaba de la posición arancelaria correcta, aparecía como un pago sin causa, por error en la causa de la obligación tributaria (deficiencia en la identificación de la naturaleza y componentes de la sustancia y, por ende, en su ubicación arancelaria).

    Y que, por lo tanto, resultaba aplicable la rectificación de la posición arancelaria dispuesta por la resolución M.E 48/01.

    Sostuvo que no resultaba aplicable al caso el art.

    225 del Código Aduanero, ya que se trata de la rectificación de un error en la posición arancelaria de la mercadería importada, incurrido sobre la base de la propia identificación de la sustancia, como lo reconoció con posterioridad el servicio aduanero. Citó jurisprudencia que avala su postura.

    Fecha de firma: 03/03/2015 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE C. Señaló que si bien la importación se documentó el 12 de agosto de 1999, la suma involucrada —$994,69— se encuentra excluida de la consolidación de deudas dispuesta en la ley 25.344, de conformidad con las previsiones del decreto 1647/09. En consecuencia, concluyó que los intereses de la deuda se debían liquidar con ajuste a las pautas establecidas por el Código Aduanero.

    Finalmente, rechazó el pedido de ajuste del valor de la acreencia formulado por la actora, en razón de que la ley 23.928 mantiene su vigencia en la actualidad.

  3. La demandada se queja de lo así decidido y sostiene que la actora basó su pretensión en una resolución del Ministerio de Economía —48/01— por la que se dispuso modificar la disposición nº 1112/97 en cuanto a la clasificación arancelaria de la mercadería en cuestión, que dicha disposición es de fecha posterior al registro de la destinación de importación en trato, y que al momento de la oficialización de la operación aduanera, la norma vigente en la materia era la...

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