Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 28 de Marzo de 2023, expediente CIV 065522/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Cuadro Grandon, J.A. y otros C/ Devecchi, C.A. y otro S/ daños y perjuicios

(Expte. N° 65522/2018) Juzgado Nro. 13.

En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2023,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “Cuadro Grandon, J.A. y otros C/ Devecchi, C.A. y otro S/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia dictada el 21 de octubre de 2022, hizo lugar a la demanda promovida por A.C.G., L.A.Q.R. y S.M.R. y, en consecuencia, condenó a C.A.D. a abonar a J.A.C.G. la suma de pesos seiscientos cincuenta y tres mil cuatrocientos veintinueve ($653.429), a L.A.Q.R. la suma de pesos cuatrocientos doce mil ($412.000) y a S.M.R. la suma de pesos novecientos sesenta y siete mil quinientos ($967.500), con más sus intereses y las costas del proceso, e hizo extensiva la condena a Caledonia Argentina Compañía de Seguros S.A. en los términos del art.

118 de la ley 17.418.

El pronunciamiento fue apelado por la parte actora, cuyos agravios se elevaron el 21 de diciembre de 2022 y fueron respondidos por la citada en garantía el 16 de febrero del corriente año, la que hizo lo propio el primer día del mismo mes, mereciendo la respuesta de la parte accionante el día 13 de dicho mes.

II.- Ante todo, debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de su art. 7.

III.- Dicho ello, cabe destacar que no se encuentra discutida la existencia del hecho ni la fecha en la que ocurrió.

Fecha de firma: 28/03/2023

Alta en sistema: 29/03/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Por lo tanto corresponde tener por acreditado que el día al 30 de agosto de 2016, a las 22:45 hs., aproximadamente, se produjo un accidente de tránsito en la intersección de la calle Tres Arroyos y la avenida D.Á. de esta ciudad, en el que participaron el Chevrolet Corsa,

conducido por el coactor A.C.G., acompañado en la ocasión por los Sres. L.A.Q.R. y S.M.R., y el Volkswagen Passat bajo la conducción del demandado A.D.A. bien, la parte actora sostuvo en su escrito de demanda que el día y hora señalados, circulaban en el automóvil por la calle T.A.,

y al llegar a la intersección con la arteria D.Á., habiendo traspuesto la línea media de la encrucijada, fue violentamente embestido en su lateral izquierdo por el sector delantero del vehículo Volkswagen Passat, conducido por el demandado.

La citada en garantía, Caledonia Argentina Compañía de Seguros S.A., refirió que el vehículo de su asegurado circulaba por la Av. D.Á. y al arribar a la intersección con Tres Arroyos, de menor jerarquía,

en forma súbita, imprevista y sorpresiva fue embestido por el automóvil del actor, quien cruzó la avenida sin tomar los recaudos necesarios, y que además circulaba a excesiva velocidad, de forma imprudente y sin control del vehículo.

Por su parte, el demandado C.A.D., adhirió al mencionado responde.

IV.- Como ya señalé, el Sr. magistrada de la instancia de grado,

atribuyó la responsabilidad en el hecho al accionado.

Para así decidir, tomó en consideración las conclusiones del perito ingeniero, y señaló que el punto de contacto entre los rodados, permite inferir que, a pesar de que avanzaba por una calle de menor jerarquía, el actor se encontraba notoriamente adelantado en el cruce cuando fue embestido por el demandado.

El demandado y la citada en garantía se agravian respecto de la atribución de responsabilidad efectuada en la sentencia de grado.

Entienden que A.C.G. no respetó la prioridad de paso que le asistía al demandado por circular por una arteria de mayor Fecha de firma: 28/03/2023

Alta en sistema: 29/03/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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jerarquía como es la Avenida D.A.. Además sostienen que el rodado del actor presentó daños en su guardabarros delantero izquierdo y capot, es decir en su frente, por lo que mal puede el juez de grado otorgarle la responsabilidad plena al demandado cuando, los daños del actor son prácticamente en el frente. Sostiene que la arteria Tres Arroyos tenía un reductor de velocidad, tal como lo reconoce el actor en su denuncia de siniestro.

V.- Desde ya adelanto que habré de coincidir con lo decidido en la sentencia de grado en cuanto a la atribución de la responsabilidad.

Ello es así, en primer lugar, porque como bien lo sostiene el sentenciante no puede afirmarse que el coactor Cuadro Grandon haya conducido su rodado a exceso de velocidad en esa oportunidad, porque ello no fue probado.

En segundo lugar, los daños en el rodado del actor están ubicados sobre su lateral izquierdo, a partir de la puerta delantera con arrastre hacia la trasera, por lo que mal puede considerárselo en calidad de embistente,

sino de embestido, tal como dan cuenta las fotografías que lucen a fs. 53 y vta. de estos actuados y fs. 44 de la causa penal.

Pues bien, claramente el rodado conducido por el Sr. D. impactó con su sector frontal el lateral izquierdo -puertas delantera y trasera- del automóvil dirigido por el Sr. Cuadro G..

Así lo sugiere y grafica en un croquis el perito ingeniero mecánico G.G.A. en su dictamen, quien también refirió que no hay evidencia de la existencia de cunetas en la encrucijada, en la época del siniestro, ni existían la bicisenda ni el reductor de velocidad, como hoy puede apreciarse en las fotografías obrantes en la causa penal.

Asimismo, surge de la peritación mecánica que la calle Tres Arroyos tiene un único sentido de circulación y su ancho es de 8,5 metros,

mientras que la Avda. D.Á., también de un único sentido de circulación y tiene aproximadamente 12 metros de ancho, sin semáforos instalados en el cruce con Tres Arroyos.

En cuanto a la prioridad de paso que sostiene haber tenido el demandado, debo señalar que la totalidad de las leyes de tránsito, luego de consagrar la regla de la preferencia a favor de todo vehículo que circula Fecha de firma: 28/03/2023

Alta en sistema: 29/03/2023

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desde la derecha, contiene una serie de excepciones, algunas comunes y otras específicas de la normativa local. Entre ellas se encuentra la de los vehículos que, aunque provengan desde la derecha, fueran a atravesar una vía de mayor jerarquía.

Si bien la ley 24.449 en lo referido a la mencionada preferencia alude sólo a los vehículos que circulan por una semiautopista, agregando que antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha (art. 41,

inc. d), resulta importante recordar que la ley 11.430 de la Provincia de Buenos Aires era más explícita pues se refería a la hipótesis en que circularan vehículos por una vía de mayor jerarquía, mencionando a autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras; en tal sentido, decía que antes de ingresar o cruzarla se debía siempre detener la marcha (art. 57 inc.

c).

Ante el silencio de la ley nacional respecto de la prioridad de paso en los cruces entre una calle y una avenida, podría concluirse que carece de relevancia el hecho de circular por una avenida cuando se produce el enfrentamiento con un vehículo que proviene de la derecha, sea de una calle u otra avenida. Sin embargo las dudas cesaron a partir de la sanción de la ley 2148, ya que su artículo 6°.7.2 dispone que los conductores deben ceder el paso en encrucijadas sin semáforo de arterias de distinta jerarquía,

a los vehículos que lo transitan por la arteria de más importancia, siendo el orden de prevalencia: avenida, calle, pasaje. El fundamento se basa en que para organizar y asegurar el cruce de dos vías jerárquicamente superiores accediendo desde las transversales relativamente secundarias, las reglas de la derecha-izquierda y del ingreso prioritario son peligrosas, pues pueden llevar al usuario a ingresar sin precauciones en un polígono conflictual completamente diferente al de las vías similares y someterse con ello a un intenso riesgo de colisión (Conf. A., B., Juicio por Accidentes de Tránsito 2A, pág. 534 y sgtes.).

No ignoro que de dicha normativa surge que el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe ceder el paso frente a una arteria de mayor jerarquía. Sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria hacen una interpretación más flexible de la prioridad de paso en general, pues dicha regla no se considera absoluta. Por el contrario, se ha sostenido que la prioridad es siempre relativa, “por lo que debe Fecha de firma: 28/03/2023

Alta en sistema: 29/03/2023

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ejercitarse en forma apropiada y no autoriza a barrer con todo lo que se encuentre en el trayecto del automóvil, ni a transitar confiado en que ese derecho será respetado prudencialmente por los demás (…) debe ser ejercido regularmente, como todos los derechos” (Trigo Represas, F.A.–.C. de Caso, R.H., Responsabilidad civil por accidentes de automotores, H., Buenos Aires, 2008, t. 1, p.

328/329).

Así también lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal al señalar que la prioridad de paso no tiene carácter absoluto y sólo juega cuando ambos vehículos se presentan en forma simultánea o casi simultánea; no se puede invocar si el conductor que no gozaba...

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