Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 12 de Diciembre de 2022, expediente CIV 038658/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Cuadrado Gancio, P.J.c.A., M.S. y otro s/

Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)

n° 38.658/2016

-Juzgado Civil n° 53

En Buenos Aires, a días del mes de diciembre del año 2022, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Cuadrado Gancio, P.J.c.A., M.S. y otro s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/

Les. o Muerte)

, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I.- Contra la sentencia dictada el día 13/5/2022, en la que se rechazó la demanda promovida por P.J.C.G. contra M.S.A., C.A.D. y su aseguradora Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.; apeló el actor. Sus agravios fueron presentados con fecha 9/6/2022 y merecieron la contestación del codemandado A. el 22/6/2022.

En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II.- Decisorio del Magistrado de grado El a quo sostuvo que, en el caso, y ante el desconocimiento formulado por las contrarias, el accionante no logró acreditar el hecho que da origen al pleito ni la participación de los supuestos intervinientes. En ese sentido destacó la endeblez de la prueba producida en autos -especialmente la declaración del testigo ofrecido por la actora-, lo que lo llevó a rechazar la acción incoada.

III.- Agravios El reclamante esgrime que el anterior sentenciante no tuvo en cuenta que el hecho ocurrió, lo que se encuentra corroborado por la declaración del testigo F. y la denuncia que efectuara en sede penal.

Alega que el codemandado A. fue designado “guardador natural” del vehículo cuya titularidad ostenta el codemandado D. y que aquél produjo el accidente que aquí se trata.

Fecha de firma: 12/12/2022

Alta en sistema: 13/12/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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Por ello, solicitan que se revoque la sentencia dictada y se haga lugar a la demanda.

IV.- Antecedentes a.- P.J.C.G. promovió demanda de daños y perjuicios con motivo del accidente que dijo haber sufrido el día 10/11/2015, a las 14:30 hs. aproximadamente.

Relató que se encontraba conduciendo el automotor marca Volkswagen, modelo Gol, por la Av. B. (Ruta 8) del partido de San Martín, Provincia de Buenos Aires, por detrás del vehículo Citröen Xsara,

-al mando de J.C.F.- y al llegar a la altura del 2400, notó que de uno de los negocios instalados sobre la Ruta 8 salió un vehículo marcha atrás, por lo que F. frenó su vehículo para darle paso a ese automóvil.

Indicó que, imprevistamente, el demandado A., quien circulaba por detrás del actor en un rodado marca J., dominio FPI-810, siguió su marcha irregular por la Av. B. y a una velocidad inapropiada que le impidió controlarlo, arrasó con el automotor Volkswagen del aquí

accionante, de tal manera que esa fuertísima colisión precipitó a éste frontalmente contra la parte trasera del Citröen Xsara que lo precedía,

agregando que su vehículo quedó totalmente destruido.

Refirió el actor que como consecuencia de ello sufrió un grave traumatismo de cráneo, latigazo cervical y contusión lumbar, por lo que debió trasladarse al “Hospital Thompson” para someterse a las primeras curaciones, permaneciendo en observación muchas horas.

Señaló que intervino personal de la Comisaría 1ra. del Partido de S.M., Provincia de Buenos Aires ante la denuncia que realizó y que en copia acompaña.

b.- Al contestar la acción impetrada en su contra, M.S.A. desconoció expresamente la existencia del hecho denunciado y sostuvo que nunca fue propietario del rodado en cuestión y que, como consecuencia de ello, jamás pudo haberlo manejado en el día y horario indicados, ni mucho menos haberlo asegurado en compañía alguna.

c.- Por su parte, C.A.D. también desconoció la existencia del supuesto accidente, indicó que no se encontraba en el país al Fecha de firma: 12/12/2022

Alta en sistema: 13/12/2022

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momento para ese momento y que, tal como consta en la copia del pasaporte que adjuntó, permaneció en el exterior desde el 1/11/2015 hasta el 12/11/2015.

Agregó que durante ese tiempo le había dejado las llaves de su casa al codemandado A. a fin de que le cuidara sus perros y que a su regreso el nombrado no le denunció el acaecimiento de siniestro alguno con su automóvil.

d.- En último lugar, destaco que se declaró extemporánea la contestación de Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. (fs. 59),

sin perjuicio de lo cual el codemandado D. cumplió la intimación cursada en autos y acompañó a fs. 96/97 la póliza emitida por dicha empresa respecto del automotor “Chrysler Gran Cherokee”, dominio FPI-

810.

V.- Aclaración preliminar Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 de la norma citada (conf. R.,

P., Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed.

D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

VI.- Responsabilidad El Código Civil y Comercial de la Nación dispone en su artículo 1769 que a los daños causados por la circulación de vehículos se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas. La norma citada remite a los Arts. 1757 y 1758, los cuales establecen un factor de atribución objetivo, según proclama el art.

1721 Cód. Civ. y Com. (conf. Pizarro-Vallespinos, Tratado de Responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, 2018, Parte Especial, T II, págs.

334 y sgtes; A., J., Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, La Ley, 2015, T VIII, comentario art.1757/1758, pág.336 y sgtes.).

Fecha de firma: 12/12/2022

Alta en sistema: 13/12/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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En consecuencia, se mantiene vigente para los supuestos de accidentes de tránsito producidos por una colisión plural de automotores en movimiento, la doctrina plenaria establecida por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, el día 10 de noviembre de 1994 in re “V.,

E. c. El Puente S.A.T. y otro

(LL, 1995-A, 136), a partir de la cual quedó descartado el anterior criterio, ya desde antes minoritario, que hablaba de una supuesta neutralización de riesgos recíprocos y propendía a la aplicación del art. 1109 del cuerpo normativo entonces vigente.

Al ubicarse la hipótesis en los arts. 1757 y 1758 Cód. Civ. y Com., el factor de atribución objetivo determina que al damnificado le basta, en principio, probar la intervención activa de la cosa y la relación de causalidad con el daño producido; e incumbe al dueño y/o guardián de ésta la alegación y prueba de alguna de las eximentes.

Lo cierto es que la ocurrencia del siniestro y la intervención de los demandados han sido negadas, por lo que correspondía al actor acreditar dichas circunstancias, lo que desde ya adelanto no considero que se haya cumplido en este caso.

Destaco en primer término que la única prueba rendida en autos que acreditaría la intervención del codemandado A. sería la declaración del testigo J.C.F. (fs. 185), quien circulaba con su vehículo por delante del actor al momento del accidente relatado en la demanda. Sin embargo, ese testigo solamente identificó a A. al ser interrogado por las generales de la ley, oportunidad en que manifestó que “es la otra persona que estuvo en el accidente”, pero ningún otro elemento hábil aportó para formar convicción sobre esa afirmación. En efecto,

F. se limitó a expresar que “… yo venía manejando por B. y de repente me sale un auto marcha atrás, así que tuve que frenar, al frenar siento dos golpes atrás y miro por el espejo y veo que hay dos autos, uno incrustado contra mi auto y otro atrás de él. Me bajo y pido la documentación que se requiere para hacer la denuncia. El que estaba atrás mío directamente creo que era un gol gris que era de Cuadrado y el de atrás del Sr. Cuadrado era un jeep negro pero no recuerdo de quien era. El Sr. Cuadrado me da la documentación y el Sr. Del jeep no tenía la Fecha de firma: 12/12/2022

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Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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documentación, lo único que tenía era el nombre de la compañía. Después de juntar todo eso fui a los días a la compañía de seguros, La Marcantil de la calle M., para hacer la denuncia…

. Preguntado si sabía o recordaba que pasó con el Sr. Cuadrado y la persona del Jeep luego de pasarse los datos, contestó que no sabía porque se fue.

El art. 456 del Cód. Procesal dispone que “el juez apreciará,

según las reglas de la sana crítica... las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones

.

Queda en claro, en consecuencia, que en concordancia con el principio general emanado del art. 386, se subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana crítica.

En tal sentido, el magistrado goza de amplias facultades:

admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (Conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Comentado,

Tomo 2, pág. 446).

A la luz de lo expuesto, considero que el testimonio del Sr.

  1. es insuficiente para acreditar la...

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