Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 12 de Noviembre de 2020, expediente FBB 014691/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 14691/2019/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 12 de noviembre de 2020.

VISTO: El expediente N° FBB 14691/2019/CA1, caratulado: “CUADRADO,

A.D. c/ AFIP s/ ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad,

puesto al acuerdo para resolver la apelación interpuesta de fs. 55 contra la sentencia de

fs. 54; y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal nro. 1 de esta ciudad

    hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. A.D.C. y, en

    consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c) y art. 81

    y 90 de la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (texto según Leyes 27.346 y

    27.430), ordenándole a la Administración Federal de Ingresos Públicos que hasta tanto

    el Congreso de la Nación legisle sobre el punto, se abstenga de descontar suma alguna

    por impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de la actora.

    Asimismo, condenó a la demandada a reintegrar al actor las

    sumas retenidas por tal concepto, a partir de que le fueron descontadas y hasta el

    período en que cesen los mismos –conforme lo anterior decidido–, con más los

    intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, desde que cada

    suma fue debida y hasta el momento del efectivo pago.

    Impuso las costas por su orden, de conformidad con lo resuelto

    por el Alto Tribunal (art. 68, párrafo del CPCCN) y difirió la regulación de

    honorarios de los profesionales intervinientes hasta que denuncien su situación

    previsional y acrediten la impositiva actual.

    2.1. Contra lo así resuelto, el apoderado de la demandada

    interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque el decisorio en cuestión con

    expresa imposición de costas al actor.

    En tal dirección, sostuvo que la sentencia no se condice con el

    derecho aplicable ni las constancias de la causa, pues se hace extensiva la aplicación

    del antecedente “G.” de la CSJN a un caso que es distinto.

    Concretamente, indicó que el caso mencionado difiere del

    presente, entre otros aspectos, pues no existe en estos obrados un daño en cabeza del

    actor, quien de manera alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad.

    Fecha de firma: 12/11/2020

    Alta en sistema: 17/11/2020

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 14691/2019/CA1 – Sala I – Sec. 2

    Refirió que el voto mayoritario volcado en el caso “G., de

    ningún modo expresó que gravar los ingresos jubilatorios repugne nuestra Carta

    Magna, sino que ello solo ocurriría en aquellos supuestos en que se presenta la

    denominada situación de vulnerabilidad, traducida en mayores necesidades

    económicas del jubilado anciano o enfermo, circunstancia que no se ha acreditado y ni

    siquiera invocado por parte del accionante.

    Señaló que, del antecedente referido, se desprende que no basta

    ser jubilado para recibir un tratamiento diferenciado, sino que debe acreditarse una

    situación de vulnerabilidad que así lo justifique

    También alegó que no se observa que la incidencia del impuesto

    sobre el haber jubilatorio habilite la aplicación de la doctrina del Alto Tribunal, pues

    los importes retenidos no son significativos en proporción a los ingresos que surgen de

    su recibo de haberes.

    Añadió que la denominada “doctrina del leal acatamiento”, en la

    que se asienta el fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se

    USO OFICIAL

    tratan de precedentes análogos.

    Concluyo así, que no existen en el caso las condiciones que

    permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que pagan ganancias, a

    la luz del principio de igualdad y legalidad, citando jurisprudencia que avala su

    postura.

    Por otro lado, cuestionó que la sentencia impugnada haya

    ordenado a su mandante el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a

    las ganancias desde que le fueron descontadas y no desde su interposición de la

    demanda, como lo estableció el precedente “G..

    En ese orden, indicó que, de ordenarse devolución de impuesto

    alguna, se deberá instar la correspondiente acción de repetición en sede administrativa,

    prevista en el art. 81 de la Ley de Procedimiento Tributario, debiéndose aplicar,

    asimismo, la tasa de interés prevista en dicho ordenamiento.

    2.2. Corrido el traslado del memorial, la parte actora no hizo uso

    del derecho que le asiste, por lo que las actuaciones se elevaron sin más a esta Alzada.

  2. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios invocados

    por la demandada, cabe precisar que la cuestión a dilucidar por este Tribunal, se

    Fecha de firma: 12/11/2020

    Alta en sistema: 17/11/2020

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 14691/2019/CA1 – Sala I – Sec. 2

    vincula con determinar si resulta constitucional y aplicable, la detracción del impuesto

    a las ganancias sobre los haberes jubilatorios (jubilaciones, pensiones, retiros o

    subsidios de cualquier especie cuando tengan como origen el trabajo personal).

    Concretamente, se deberá analizar si el fallo “G., María

    Isabel” (Fallos: 342:411, CSJN) en el que se funda el decisorio apelado, es de

    aplicación al caso concreto, o bien se trata de situación con ribetes diferentes a la

    situación particular invocada y probada por el Sr. Cuadrado, y por tal motivo deba

    asignársele consecuencias disímiles.

    Cabe aclarar que por Decreto 824/2019 se aprobó un nuevo

    texto ordenada de la Ley de Impuesto a las Ganancias y, en la actualidad, el

    mencionado gravamen sobre los haberes previsionales no se encuentra previsto en el

    art. 79 inc. “c”, sino que en el art. 82 inc. “c”, cuestión que necesariamente debe ser

    aclarada para evitar cualquier tipo de confusión al respecto.

  3. Sentado cuanto precede e ingresando al tratamiento del

    recurso...

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