Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 12 de Noviembre de 2020, expediente FBB 014691/2019/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 14691/2019/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 12 de noviembre de 2020.
VISTO: El expediente N° FBB 14691/2019/CA1, caratulado: “CUADRADO,
A.D. c/ AFIP s/ ACCION MERE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD”, originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad,
puesto al acuerdo para resolver la apelación interpuesta de fs. 55 contra la sentencia de
fs. 54; y CONSIDERANDO:
-
El Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal nro. 1 de esta ciudad
hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. A.D.C. y, en
consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c) y art. 81
y 90 de la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (texto según Leyes 27.346 y
27.430), ordenándole a la Administración Federal de Ingresos Públicos que hasta tanto
el Congreso de la Nación legisle sobre el punto, se abstenga de descontar suma alguna
por impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de la actora.
Asimismo, condenó a la demandada a reintegrar al actor las
sumas retenidas por tal concepto, a partir de que le fueron descontadas y hasta el
período en que cesen los mismos –conforme lo anterior decidido–, con más los
intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, desde que cada
suma fue debida y hasta el momento del efectivo pago.
Impuso las costas por su orden, de conformidad con lo resuelto
por el Alto Tribunal (art. 68, 2º párrafo del CPCCN) y difirió la regulación de
honorarios de los profesionales intervinientes hasta que denuncien su situación
previsional y acrediten la impositiva actual.
2.1. Contra lo así resuelto, el apoderado de la demandada
interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque el decisorio en cuestión con
expresa imposición de costas al actor.
En tal dirección, sostuvo que la sentencia no se condice con el
derecho aplicable ni las constancias de la causa, pues se hace extensiva la aplicación
del antecedente “G.” de la CSJN a un caso que es distinto.
Concretamente, indicó que el caso mencionado difiere del
presente, entre otros aspectos, pues no existe en estos obrados un daño en cabeza del
actor, quien de manera alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad.
Fecha de firma: 12/11/2020
Alta en sistema: 17/11/2020
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 14691/2019/CA1 – Sala I – Sec. 2
Refirió que el voto mayoritario volcado en el caso “G., de
ningún modo expresó que gravar los ingresos jubilatorios repugne nuestra Carta
Magna, sino que ello solo ocurriría en aquellos supuestos en que se presenta la
denominada situación de vulnerabilidad, traducida en mayores necesidades
económicas del jubilado anciano o enfermo, circunstancia que no se ha acreditado y ni
siquiera invocado por parte del accionante.
Señaló que, del antecedente referido, se desprende que no basta
ser jubilado para recibir un tratamiento diferenciado, sino que debe acreditarse una
situación de vulnerabilidad que así lo justifique
También alegó que no se observa que la incidencia del impuesto
sobre el haber jubilatorio habilite la aplicación de la doctrina del Alto Tribunal, pues
los importes retenidos no son significativos en proporción a los ingresos que surgen de
su recibo de haberes.
Añadió que la denominada “doctrina del leal acatamiento”, en la
que se asienta el fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se
USO OFICIAL
tratan de precedentes análogos.
Concluyo así, que no existen en el caso las condiciones que
permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que pagan ganancias, a
la luz del principio de igualdad y legalidad, citando jurisprudencia que avala su
postura.
Por otro lado, cuestionó que la sentencia impugnada haya
ordenado a su mandante el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a
las ganancias desde que le fueron descontadas y no desde su interposición de la
demanda, como lo estableció el precedente “G..
En ese orden, indicó que, de ordenarse devolución de impuesto
alguna, se deberá instar la correspondiente acción de repetición en sede administrativa,
prevista en el art. 81 de la Ley de Procedimiento Tributario, debiéndose aplicar,
asimismo, la tasa de interés prevista en dicho ordenamiento.
2.2. Corrido el traslado del memorial, la parte actora no hizo uso
del derecho que le asiste, por lo que las actuaciones se elevaron sin más a esta Alzada.
-
Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios invocados
por la demandada, cabe precisar que la cuestión a dilucidar por este Tribunal, se
Fecha de firma: 12/11/2020
Alta en sistema: 17/11/2020
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 14691/2019/CA1 – Sala I – Sec. 2
vincula con determinar si resulta constitucional y aplicable, la detracción del impuesto
a las ganancias sobre los haberes jubilatorios (jubilaciones, pensiones, retiros o
subsidios de cualquier especie cuando tengan como origen el trabajo personal).
Concretamente, se deberá analizar si el fallo “G., María
Isabel” (Fallos: 342:411, CSJN) en el que se funda el decisorio apelado, es de
aplicación al caso concreto, o bien se trata de situación con ribetes diferentes a la
situación particular invocada y probada por el Sr. Cuadrado, y por tal motivo deba
asignársele consecuencias disímiles.
Cabe aclarar que por Decreto 824/2019 se aprobó un nuevo
texto ordenada de la Ley de Impuesto a las Ganancias y, en la actualidad, el
mencionado gravamen sobre los haberes previsionales no se encuentra previsto en el
art. 79 inc. “c”, sino que en el art. 82 inc. “c”, cuestión que necesariamente debe ser
aclarada para evitar cualquier tipo de confusión al respecto.
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Sentado cuanto precede e ingresando al tratamiento del
recurso...
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