Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Septiembre de 2010, expediente C 88636 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de setiembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 88.636, "F.C.S.A.I.C.F. contra P., R.C. y otros. Cobro de pesos".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia dictada en primera instancia que había hecho lugar a la demanda promovida por F.C.S.A.I.C.F., condenando a los accionados a abonar la suma de dieciocho mil dólares estadounidenses (U$S 18.000), con más los intereses que pagase el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación. Asimismo la alzada hizo lugar a la reconvención articulada por R.C.P. y G.S. de P. por indemnización de daños contractuales, condenando a la actora a abonar la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) con más los intereses calculados conforme la tasa citada supra. Las costas por la reconvención las impuso a la actora y las correspondientes a los agravios relativos a la demanda, al apelante (v. fs. 444/462).

Se interpuso, por la demandada reconviniente, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 466/480).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que resulta de interés, la Cámara además de hacer lugar a la reconvención deducida y fijar cierta suma como indemnización, confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto en el mismo se condenaba a los demandados al pago de la suma de dieciocho mil dólares estadounidenses (U$S 18.000) desestimando sus planteos respecto de la aplicación de las leyes de emergencia.

    En síntesis sostuvo, respecto del rechazo de la pesificación de la deuda, que la normativa de emergencia, no resultaba aplicable en supuestos de obligaciones en mora -tal como ocurrió en el caso-. Consideró, además, que las previsiones contenidas en el art. 3 del Código Civil, impiden disponer una aplicación retroactiva de la ley, concluyendo que la conversión de la obligación a pesos alteraría en lo sustancial el derecho de propiedad esgrimido por la parte actora.

    Al revocar la parte de la sentencia que había denegado la reconvención y hacer lugar a la misma, consideró que el incumplimiento contractual de la parte actora provocó daños a la demandada reconviniente y fijó el resarcimiento de los mismos, con apartamiento del informe pericial de fs. 284/307, en la suma de veinte mil pesos ($ 20.000).

    Por último, el a quo confirmó el pronunciamiento de origen en cuanto había desestimado el reclamo de reparación del daño moral, en la medida que tal afectación no podía ser presumida, aunque pudiera existir tribulaciones propias de todo emprendimiento comercial.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de la ley 25.561; arts. 1 de la ley 23.642; 1, 2, 8, 17 del decreto 214/2002; 3, 508, 513, 896 del Código Civil y 16, 17 y 18 de la Constitución nacional.

    1. En síntesis aduce la recurrente que la Cámara se desentendió de la realidad económica y de las medidas adoptadas para superar la grave crisis por la que atravesaba el país, cuando rechazó la conversión del monto de condena establecido en primera instancia, conforme imponía la normativa de emergencia.

    2. Sostiene que las consideraciones que efectuó la alzada en torno de las consecuencias que derivan de la mora resultan plausibles en un marco de normalidad, pero debieron ceder ante la emergencia sobrevenida.

    3. Cuestiona además la inaplicación de la ley 24.283 y advierte que la expresión en dólares del precio locativo respondió al empleo de una verdadera cláusula de estabilización, vedada por la disposición citada, la cual al no haber sido derogada por el régimen de emergencia, aún permanecía vigente y regía el caso.

    4. Finalmente reprocha la demandada la evaluación del daño material efectuado por el sentenciante y el rechazo del rubro daño moral, señalando que incurrió en contradicción la alzada cuando luego de explicitar exhaustivamente las excepcionales molestias, turbaciones e interferencias sufridas por el dueño del fondo de comercio que dieron lugar a la admisión de la reconvención articulada, rechazó el reclamo por daño moral, argumentando que no fueron debidamente acreditados en autos, los padecimientos alegados por el reclamante.

    1. El recurso ha de prosperar con el siguiente alcance.

      A efectos de abordar el tratamiento del recurso bajo examen considero conveniente otorgar un nuevo orden a los agravios introducidos por el impugnante.

    2. 1. Ponderación de los daños materiales.

      Es dable destacar que, más allá del particular enfoque que pretende introducir la recurrente en torno de la evaluación de los daños materiales efectuada por la alzada, del análisis de las premisas y razonamientos plasmados en el decisorio, no surgen las conclusiones dogmáticas y contradictorias postuladas en el recurso.

      Precisamente, en forma reiterada ha manifestado este Tribunal que cuando se impugna una tarea propia de las instancias ordinarias, -valoración de prueba pericial, testimonial y/o documental- es imprescindible demostrar fehacientemente que el procedimiento lógico jurídico empleado por el juzgador resulta irrazonable y contradictorio con las circunstancias de la causa (conf. Ac. 74.297, sent. del 9-V-2001; Ac. 91.554, sent. del 29-III-2006), tarea que no ha sido satisfecha por el impugnante en sustento de su pretensión revisora.

      Encuentro que el sentenciante, aún cuando consideró que el informe pericial glosado a fs. 284/307 resultaba inadecuado a efectos de la determinación del monto de los daños patrimoniales sufridos por el titular del fondo de comercio, plasmó una detallada justificación racional del rubro indemnizatorio (fs. 456/457) que la quejosa se ha limitado a censurar de un modo parcial, sin poner de manifiesto tanto su desarticulación argumentativa, como su posible falta de razón o error, en los términos que prescribe el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.

      En efecto, advierto que, la demandada sólo opone a lo resuelto por el a quo su punto de vista discrepante respecto de una típica cuestión de hecho como lo es, la determinación del monto indemnizatorio y, por tanto, exenta de examen en esta instancia extraordinaria, salvo supuesto de absurdo (conf. Ac. 85.364, sent. del 9-XI-2005; Ac. 86.576, sent. del 5-IV-2006), quiebre lógico que no encuentro acreditado en la especie.

    3. 2. Rechazo del rubro Daño moral.

      Tampoco resulta atendible la crítica que alza la impugnante en torno del rechazo del rubro daño moral, dado que no obstante las argumentaciones expuestas por la recurrente en torno del perjuicio sufrido y del carácter mercantil de la actividad involucrada en el sub discussio, lo cierto es que la sentencia rechazó el rubro en virtud de la falta de acreditación de los padecimientos morales invocados por el reclamante (ver fs. 457 vta.).

      Cabe recordar que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral constituye también una típica cuestión de hecho, privativa de los jueces de la instancia ordinaria e irrevisable en la extraordinaria, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo (conf. Ac. 92.448, sent. del 30-III-2005; C. 84.892, sent. del 5-III-2008) extremo que tampoco advierto configurado en los presentes.

    4. 3. Aplicación de la ley 24.283.

      En relación al agravio planteado en torno de la aplicación caso de la ley 24.283, cabe señalar que, a efectos de poder subsumir el caso en la hipótesis descripta en la citada norma, deviene imprescindible la demostración del supuesto de hecho que la misma aprehende: esto es que el valor real y actual de la cosa, resulta inferior al que surge de la liquidación en la que se han empleado índices de actualización (conf. en similar sentido B. 51.707, sent. del 10-V-2000; Ac. 86.935, sent. del 3-XI-2004), condición que no se ha materializado en los actuados.

      Asimismo ha señalado esta Corte que no puede alegarse infracción a la ley 24.283 si no indica el recurrente -tal como acontece en autos- de dónde surgen los elementos comparativos exigidos (conf. Ac. 60.384, sent. del 21-X-1997; Ac. 67.950, sent. del 28-IX-1999), circunstancia que termina de sellar la suerte adversa de la crítica que esgrime la accionada en...

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