Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 21 de Diciembre de 2023, expediente CAF 018909/2023/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

18909/2023 CT BARRAGAN SA c/ EN-AFIP-DGI s/MEDIDA

CAUTELAR (AUTONOMA)

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2023.- SH

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por la resolución del 23 de agosto del año en curso el señor juez de primera instancia rechazó la medida cautelar autónoma solicitada por la firma CT BARRAGAN SA

    con el objeto que se ordene al Fisco Nacional AFIP-DGI que se abstenga: (i) de ejecutar el pago de los intereses resarcitorios correspondientes al anticipo N° 9 del impuesto a las ganancias, período fiscal 2022, por el importe de $ 77.005.508,81 (Pesos Setenta y Siete Millones Cinco Mil Quinientos Ocho con 81/100); (ii) de reclamar administrativa y/o judicialmente los intereses resarcitorios exigidos hasta tanto se resuelva el recurso de apelación por ante el Director General (art. 74 decreto 1397/79) interpuesto por contra la intimación de pago N°20236009500016905070000440, cursada el 23 de marzo de 2023.

    En sustento de la decisión comenzó

    por reseñar los hechos involucrados en el caso, en el sentido que: 1) El 3

    de enero de 2023 CT BARRAGÁN presentó la declaración jurada anual (formulario F.713) del impuesto a las ganancias, período fiscal 2022.

    2) Exteriorizó un saldo a favor $3.561.311.785,16 (Pesos Tres Mil Quinientos Sesenta Un Millones Trescientos Once Mil Setecientos Ochenta y Cinco con 16/100). (confr. Anexo 3: formulario F.713); 3)

    AFIP-DGI notificó el 6 de marzo de 2023 la intimación de pago N°

    20236009500016905070000440 mediante la cual se le reclamó el pago de los intereses resarcitorios supuestamente devengados por importe de $ 77.005.508,81 (Pesos Setenta y Siete Millones Cinco Mil Quinientos Ocho con 81/100).(confr.Anexo 4). 4) CT BARRAGAN interpuso el 23

    de marzo de 2023 recurso de apelación por ante el Director General en los términos del art. 74 del decreto 1397/1979, a fin de que se revoque dicha decisión en todas sus partes y se deje sin efecto el reclamo de los intereses resarcitorios exigidos a su mandante. Peticionó la suspensión del acto. No obra resolución al respecto. (confr. Anexo 5).

    En seguida, abordó las definiciones que la doctrina y la jurisprudencia han dado sobre los anticipos, así

    como su finalidad y recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Nación, compartiendo el dictamen del Ministerio Público Fiscal, en el precedente de Fallos 344:1887, ha declarado que “la falta de pago en término de los anticipos cuyo vencimiento operó antes de finalizado el periodo fiscal devenga los intereses previstos en el artículo 37 de la ley 11683 y dichos accesorios deberán abonarse con prescindencia del resultado que finalmente arroje la liquidación del tributo”.

    Bajo tales premisas, sostuvo que para examinar la procedencia de la tutela anticipada requerida en autos,

    a fin de impedir provisoriamente el cobro de los intereses reclamados por el Fisco Nacional, “es necesario examinar la legitimidad de la resolución impugnada y la normativa tributaria ( ley 11683 y modificatorias ), investigar acerca de la conducta tributaria de la demandante para evaluar, en su caso, su falta de cumplimiento -en tiempo y forma- con el pago de impuestos y/o anticipos y su estado actual”. Y concluyó que ello “excede el marco de conocimiento propio de una medida cautelar toda vez requiere un ámbito de mayor debate y prueba propia propio del desarrollo del proceso de conocimiento”.

    En consecuencia, estimó que no se encuentran presentes los elementos establecidos en los incisos b) y c)

    del artículo 13 de la ley 26854, “pues no se podido acreditar la verosimilitud del derecho y determinar indicios de ilegitimidad dentro del estrecho marco de conocimiento propio de una resolución cautelar”.

    Además, tampoco consideró que la verosimilitud en el derecho invocado refiera a una cuestión ya zanjada por la Corte en Fallos: 344:1887 y en el precedente “P.H.M.A. S.R.L. c/ EN – AFIP – DGI s/ Dirección General Impositiva”, sent. del 26/08/21, tal como invocó la contribuyente. Al respecto, explicó que “el contexto fáctico que motivó la solución adoptada en aquellas decisiones podría diferir del involucrado en autos,

    puesto que en los precedentes reseñados el vencimiento del anticipo impago (que motivó el reclamo de los intereses resarcitorios) había sido posterior al cierre del período fiscal, a la presentación de la declaración jurada y a la consecuente exteriorización de la cuantía del hecho imponible”. Mientras que en el caso, si bien la actora señala que a su criterio los intereses que le fueran reclamados no fueron devengados y Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    18909/2023 CT BARRAGAN SA c/ EN-AFIP-DGI s/MEDIDA

    CAUTELAR (AUTONOMA)

    los considera improcedentes por no tener obligación alguna de ingresar el anticipo N° 9 del impuesto a las ganancias, período fiscal 2022, lo cierto es que restaría por determinar este punto, examinar lo relativo a la fecha del vencimiento para la presentación de la DDJJ del IG PF 2022,

    y si es que operaba o no el 03/01/2023 como pauta en base a la presentación del accionante, para poder luego analizarse respecto al accionar del organismo fiscal y la exigibilidad de los anticipos y/o los intereses en cuestión.

    Desde otra perspectiva, no consideró

    configurado el peligro en la demora puesto que de las constancias obrantes en la causa, no se encuentra acreditado que, a la fecha, la AFIP

    haya iniciado el cobro compulsivo de los intereses referidos.

    Por último, reparó en que “aún cuando las sumas involucradas resulten cuantiosas ellas han de relacionarse con la importancia económica de la empresa que las cuestiona y, en tal sentido, no ha demostrado la aquí solicitante en qué

    medida su pago pueda poner en riesgo el giro normal de sus actividades,

    ni que el rechazo de la medida solicitada le provoque un perjuicio económico irreparable”.

  2. Que, disconforme con lo así

    resuelto, la parte actora en su memorial insiste en su pedido de medida cautelar autónoma.

    Manifiesta que la sentencia se sustenta en tres argumentos que le causan agravios y que son: (i) la presunción de validez de los actos administrativos; (ii) la verosimilitud en el derecho; (iii) la inexistencia de perjuicio concreto.

    En cuanto al primero, sostiene que se trata de una presunción iuris tantum y que, por consiguiente, la legitimidad presumida debe ceder cuando se demuestra que el acto fue dictado en contraposición o desconocimiento de la normativa federal o,

    inclusive, de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

    Manifiesta que se encuentra relacionada con la verosimilitud del derecho invocado ya que cuando se encuentra configurado dicho recaudo cede la presunción.

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Respecto del segundo eje, postula que la existencia de verosimilitud en el derecho no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un examen del que resulte “un cálculo de probabilidades de que el derecho invocado y discutido exista, que se desprenderá de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria”, tal como tiene resuelto la Sala I del fuero.

    Indica que el juez se confunde al analizar la jurisprudencia invocada por su parte y recalca que resulta plenamente aplicable al caso de autos. En este orden de ideas,

    puntualiza que (i) el reclamo de los intereses resarcitorios por parte del fisco fue posterior al cierre del período fiscal (el 31 de diciembre de 2022); (ii) posterior a la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias (el 3 de enero de 2023); y (iii) posterior a la consecuente exteriorización del hecho imponible (hecho que se produjo con la presentación de la declaración jurada con saldo a favor de la empresa). Al respecto, explica que “lo que para el juez resulta distintivo de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia es precisamente lo que lo hace análogo o similar dichos precedentes. Por cuanto, y al igual que en Oleoducto Trasandino Argentina S.A. (Fallos 344:1887) y P., H.M.A.S., el fisco nacional le reclama a CT

    BARRAGAN intereses resarcitorios que (i) corresponden a un anticipo que vencía con posterioridad al cierre del período fiscal (31/12/2022);

    (ii) corresponden a un anticipo que vencía con posterioridad a la presentación de la declaración jurada (3/1/2023); y (iii) corresponden a un anticipo (N° 9) que nunca fue reclamado por el fisco nacional.”

    Aclara que la posibilidad de reclamar de manera independiente los anticipos de los intereses no se encuentra en disputa. Además, señala que: (i) su parte no adeuda el anticipo nro. 9 del impuesto a las ganancias 2022; (ii) los intereses resarcitorios reclamados no se corresponden con una deuda de CT

    BARRAGÁN SA, sino que son calculados por el fisco nacional por el sólo hecho de que presentó la declaración jurada el 3/1/2023, esto es,

    antes del vencimiento del plazo general para la presentación de las declaraciones juradas.

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    18909/2023 CT BARRAGAN SA c/ EN-AFIP-DGI s/MEDIDA

    CAUTELAR (AUTONOMA)

    Pone de relieve que en función de la propia transcripción que se hace en la sentencia del dictamen de la Procuración General de la Nación se observa la procedencia del planteo efectuado por su parte, puesto que la...

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