Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 23 de Mayo de 2023, expediente CAF 001287/2023/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

1287/2023 CT BARRAGAN SA c/ EN - AFIP - DGI - DTO 1397/79 - INTIMACION

INTERESES RESARCITORIOS PAGO A CUENTA N 3 ANTICIPO

EXTRAORDINARIO RG 5248 s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

Buenos Aires, mayo de 2023.

Y VISTOS:

Para resolver la apelación interpuesta por la parte actora el 10/04/23 contra la resolución del 3º/04/23, concedida el 13/04/23 y fundada el 21/04/23; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante pronunciamiento del 3º/04/23, el juez de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada por CT Barragán S.A., a fin de que la AFIP-DGI

    se abstuviera de reclamar administrativa o judicialmente los intereses resarcitorios correspondientes al pago a cuenta N° 3 del anticipo extraordinario del Impuesto a las Ganancias dispuesto por la resolución general (AFIP) 5248/22 (“RG 5248”) —que ascienden a la suma de $120.938.744,17—, hasta tanto se resolviese el recurso de apelación deducido el 24/01/23 contra el acto dictado por el ente recaudador.

    Para así decidir, el magistrado sostuvo que el planteo formulado por la actora exigía un discernimiento sobre cuestiones que, por su índole, excedían el ámbito de conocimiento de una medida cautelar.

    Puntualizó que la recurrente pretendía que se tuviera por probado, con las constancias acompañadas al escrito inicial, que “los intereses resarcitorios correspondientes al anticipo reclamado se encuentran debidamente compensados por el pago de suma de $9.956.752,89, que surge del saldo a favor de $3.561.311.785,16,

    obtenido de la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias– período fiscal 2022–”.

    Precisó que la verosimilitud en el derecho debía aparecer en forma manifiesta, y puso de resalto que no debía confundirse con la declaración de certeza propia del proceso principal.

    Destacó que la procedencia de medidas cautelares suspensivas en materia tributaria debe efectuarse —como regla— con particular estrictez, por la inevitable afectación que su otorgamiento producía sobre la hacienda pública. Ello, en razón de que la percepción de las rentas del Tesoro es una condición indispensable para el regular funcionamiento del estado.

    Coligió que tampoco se encontraba acreditado un peligro particularizado en la demora que justificara el dictado de la cautela perseguida. En ese orden de ideas,

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: ROGELIO W VINCENTI, JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    advirtió que de las constancias obrantes en la causa no se hallaba debidamente demostrado que, a la fecha del dictado de la sentencia, el organismo fiscal hubiera iniciado el cobro compulsivo de los intereses resarcitorios correspondientes al pago a cuenta N° 3 del anticipo extraordinario del Impuesto a las Ganancias dispuesto por la RG 5248.

  2. ) Que, en su memorial, la actora indica que el 24/01/23 interpuso recurso de apelación (art. 74 decreto reglamentario ley 11.683) contra el acto administrativo del 10/01/23 que la había intimado a pagar $120.938.744,17 en concepto de intereses resarcitorios correspondientes al pago a cuenta N° 3 del “anticipo extraordinario”

    establecido por la RG 5248, calculados desde la fecha de vencimiento de dicho pago a cuenta (esto es, 22/12/2022) hasta el vencimiento del plazo general para la presentación de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del período 2022.

    Aclara que la vigencia de la medida cautelar perseguida queda en cabeza del propio órgano recaudador por cuanto el dictado de la resolución que ponga fin —en la etapa administrativa— a la cuestión discutida, agotará los eventuales efectos de la tutela pretendida.

    Considera que la medida solicitada no coincide con el objeto de la demanda principal ya que esta última no ha sido deducida. Asevera que su requerimiento se limita a la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto y no alcanza a la declaración de ilegalidad de aquéllos.

    Sostiene que la medida solicitada no requiere determinar si los intereses resarcitorios devengados se encuentran debidamente compensados. En ese mismo orden de ideas, afirma que “nunca fue objeto de esta medida cautelar, ni tampoco del recurso de apelación la compensación de los intereses resarcitorios, como erróneamente se afirma en la sentencia recurrida”. En efecto, señala que originariamente (esto es, el 5/01/23) había peticionado la compensación de $9.956.752,89 en concepto de intereses resarcitorios devengados entre el vencimiento del plazo para ingresar el anticipo extraordinario (22/12/22) y la fecha de presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a las Ganancias (3/01/23). Sin embargo, el 6/01/23, pagó $9.998.917,16 en efectivo por tal concepto. En este punto, explica que la diferencia con el importe por el cual se solicitó la compensación (esto es, $9.956.752,8) corresponde a los intereses devengados a la fecha de pago -es decir, al 6/01/23-.

    A fin de delimitar su pretensión, distingue dos etapas, a saber: (i) el lapso transcurrido entre el vencimiento del pago a cuenta N° 3 del anticipo extraordinario (esto es, el 22/12/22) y la fecha de presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a las Ganancias realizada el 3/01/23, por el que pagó $9.998.917,16 en concepto de intereses resarcitorios, que no se encuentra controvertido en estos actuados; y (ii) el término que va desde el vencimiento para ingresar del pago a cuenta N° 3 del anticipo Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    1287/2023 CT BARRAGAN SA c/ EN - AFIP - DGI - DTO 1397/79 - INTIMACION

    INTERESES RESARCITORIOS PAGO A CUENTA N 3 ANTICIPO

    EXTRAORDINARIO RG 5248 s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

    extraordinario (esto es, el 22/12/22) hasta la fecha de vencimiento del plazo general para la presentación de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del período 2022,

    cuestión que se halla a estudio de la AFIP-DGI “y que ya fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia en los precedentes `Oleoducto Trasandino Argentina` y `P.,

    Hernry Martin Asesores SRL`”. Ello así, reitera que el a quo se expidió sobre una cuestión que nunca fue planteada, en franca violación del principio de congruencia que debe regir en toda decisión judicial.

    Precisa que la verosimilitud en el derecho aquí involucrada deriva de: (i) la interposición de un recurso de apelación sin efectos suspensivos; y (ii) la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema que declaró improcedentes los intereses resarcitorios reclamados por el Fisco Nacional en casos sustancialmente análogos.

    Explica que el otorgamiento de la tutela preventiva solicitada se encuentra alineado con el interés público involucrado, en tanto resulta indispensable para asegurar el efectivo y eficaz desempeño de la función jurisdiccional que los jueces están llamados a ejercer y evitar la frustración definitiva del derecho constitucional de defensa. Por su parte, puntualiza que el Fisco Nacional “no podría alegar afectación de un interés público en tanto la vigencia de la cautelar sería imputable únicamente a la demora en resolver por parte de la AFIP-DGI”.

    En lo atinente al peligro en la demora, pone de resalto que no existe una causa en donde se esté discutiendo la cuestión de fondo “como equivocadamente se afirma en la sentencia recurrida”. De este modo, esgrime que aquél requisito “debe ser analizado en el contexto en el que se solicitó la medida cautelar, es decir, con la debida flexibilidad teniendo en cuenta la finalidad perseguida (esto es, suspender los efectos del acto hasta la resolución del recurso de apelación interpuesto y demostrar que el planteo efectuado contaba con el humo de buen derecho que hacía procedente la tutela peticionada) y,

    particularmente, el inexistente perjuicio fiscal que podría ocasionar la medida cautelar solicitada”.

    Alega que la Corte no exige la demostración de perjuicio “irreversible”, sino que,

    por el contrario, ha establecido un test objetivo que atiende al quantum del importe reclamado o a la importancia del tributo cuestionado (cfr. Fallos: 324:871 y 3045;

    325:2842 y 327:3585). Cita jurisprudencia de distintas S. de esta Cámara en análogo sentido. En el escenario descripto, precisa que la suma $120.938.744,17 reclamada por el Fisco Nacional en concepto de intereses resarcitorios “supera ampliamente el test objetivo tenido en cuenta por la Corte Suprema de Justicia para tener por acreditado el Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    peligro en la demora” y demuestra “las graves consecuencias que podrían generarse en la actividad de mi mandante de no hacerse lugar a este recurso y, en consecuencia, a la medida cautelar autónoma solicitada”.

    Reitera que la tutela perseguida está destinada a evitar que el Fisco Nacional inicie el cobro compulsivo de los intereses resarcitorios mientras se resuelve el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, arguye que el inicio de la ejecución fiscal sería suficiente para que la medida cautelar pierda sentido o bien para que sea rechazada sobre la base de que “no corresponde a un juez (el de la medida cautelar) interferir en el desarrollo de una causa en trámite ante el juez natural de la causa (juez del apremio)”.

  3. ) Que, conforme surge de las constancias acompañadas, el 26/12/22 la AFIP

    intimó a la actora a pagar $420.480.996,34 en concepto de pago a cuenta N° 3 del “anticipo extraordinario” establecido por la RG 5248 vencido el 22/12/22 y relativo al ejercicio 2022 (cfr. Anexo 3º del escrito de inicio incorporado el 7/02/23).

    El 3/01/23 la recurrente presentó su declaración jurada anual del Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2022 que...

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