Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 8 de Octubre de 2013, expediente 16282/16262

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorSala 3

Cámara Federal de Casación Penal Causa N°16282/16262 -

Sala III– C.F.C.P

“Cruz, S.A. y otro s/recurso de casación “

REGISTRO N° 1895/13

la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de octubre de 2013, se reúnen los integrantes de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C. como presidente y los doctores E.R.R. y M.H.B., como vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 16.282 y 16.2.62 caratulada:

Cruz, S. s/recurso de casación

. Con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, doctor J.A. De Luca y de la defensora oficial, doctora L.B.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó que debe observarse el orden siguiente: doctores M.H.B., L.E.C. y Eduardo R.

Riggi.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

PRIMERO
  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación deducido por el defensor público oficial, doctor G.M.I. a fs. 328/348 y vta., contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal nº 6 de esta ciudad, en lo que aquí interesa,

    resolvió; “…I-CONDENAR a S.A.C., de las demás condiciones obrantes en autos, por considerarlo autor,

    penalmente responsable, del delito de robo calificado por las lesiones resultantes de la violencia ejercida para su realización, a la pena de CINCO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN,

    accesorias legales y costas (arts. 12, 29 inc. 3º, 45, 166,

    inc. 1º del Código Penal y 403, 530 y 531 del Código Procesal 1

    Penal de la Nación. II-UNIFICAR la pena precedentemente impuesta con aquella otra de dos años de prisión de ejecución condicional, dictada en la causa Nº 3267 por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 17, con fecha 2 de agosto de 2010, y CONDENAR en definitiva a SEBASTIÁN ALEJANDRO CRUZ a cumplir la PENA ÚNICA, comprensiva de ambas, de SEIS AÑOS Y SEIS

    MESES DE PRISIÓN y accesorias legales, debiendo regirse las costas en función de lo decidido en ambos pronunciamientos (arts. 12, 55 y 58 del Código Penal)…” (cfr. fs.324).

  2. Contra dicha resolución la defensa interpuso recurso de casación a fs. 328/348 vta. el que, concedido por el a quo a fs. 349/350, fue mantenido en esta sede a fs. 433.

  3. El recurrente fundó el remedio interpuesto en las hipótesis previstas en los incisos 1º y 2º del artículo 456 del Código Procesal de la Nación.

    En primer término, postuló la “nulidad de la sentencia por falta de adecuada documentación del debate”,

    toda vez que las actas de juicio carecerían de contenido sustancial, lo que implicaría una violación al derecho a la doble instancia consagrado constitucionalmente a través de la incorporación de los pactos y tratados internacionales.

    En tal sentido, señaló que en el caso que nos ocupa, se advierte con claridad que lo afirmado en la sentencia por la que se condenó a S.A.C.,

    en cuanto al contenido de las distintas declaraciones testimoniales recibidas en el debate, no encuentra sustento en ninguna constancia objetiva que posibilite el contralor por un tribunal superior.

    Así, que la prueba producida no cuenta con registro alguno, con excepción de la identidad de quienes han declarado, las posibles sanciones en caso de incurrir en el delito de falso testimonio, el juramento de ley, y el interrogatorio sobre las generales de la ley. Pero ello es ineficiente para una segunda evaluación como la que corresponde a la doble instancia.

    En concreto, el recurrente señaló que de las 2

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    Cruz, S.A. y otro s/recurso de casación “

    actas de debate nada puede extraerse dado que ellas constituyen una mera enunciación de los elementos de prueba incorporados, sin que surja el contenido de las declaraciones de testigos que se produjeron en el transcurso del debate,

    las que simplemente fueron sintetizadas en la sentencia y,

    desde la subjetividad de los jueces que agregaron en cada oportunidad datos de su propia percepción sobre ciertos rasgos de personalidad, gestos o actitudes de los testigos que contribuyeron a su credibilidad, que se vuelven inverificables para el observador imparcial.

    En segundo término, tituló el agravio restante,

    como “arbitrariedad del fallo por falta adecuada y suficiente fundamentación en relación a la prueba que determinó la participación de Cruz en el hecho y a su adecuación a la figura del robo en los términos del inciso 1° del artículo 166 del Código Penal. Violación del principio de inocencia y de razón suficiente”.

    Por ese andarivel, adujo que en esencia, el fallo criticado carece de suficiente fundamentación, puesto que si bien hace referencia a ciertas pruebas que podrían vincular al imputado con el hecho como viene denunciado, también lo es que se produjeron durante el juicio otras con la misma idoneidad como para afirmar, por imperio del principio de razón suficiente, justamente lo contrario.

    En tal sentido, refirió que los sentenciantes no abrigan dudas respecto a que el hecho denunciado se desarrolló en los términos modales denunciados por M.L. y que el mismo era significativo de una voluntad desapoderadora. Que a pesar de las alegaciones de las defensas, se encontraba fehacientemente demostrado el intento de los imputados de apoderarse ilegítimamente de la mochila que llevaba calzada M.L..

    Aunque, lo cierto es que el Tribunal Oral extrae sólo los fragmentos de las testimoniales que son funcionales 3

    para concertar la visión de los hechos que escogen,

    prescindiendo de otros aspectos que, evaluados en completitud, les otorga un significado distinto.

    Además, agregó el recurrente, que si bien es cierto que el testigo M.A. hizo referencia a un forcejeo que nunca pudo vincular con un robo, también lo hizo respecto de lo que M.L. le contó, “in situ”, sobre la circunstancia desencadenante de la supuesta agresión con una botella de vidrio por parte del que “llevaba la camiseta de Huracán”.

    Recordó, que sobre este último aspecto, se recogió una explicación recortada de lo que contara el testigo en el debate, ya que sólo se incorporó a la sentencia aquello que M.L. le habría contado respecto a la forma en que fue agredido por Cruz mediante el empleo de una botella, pero se omitió señalar un punto esencial con incidencia directa sobre el juicio de tipicidad escogido.

    Puesto que el propio testigo refirió que el damnificado nunca le dijo que la agresión haya tenido que ver con un robo, sino que por el contrario, le hizo expresa alusión a que se trataba de un “incidente”.

    Finalmente, describió que mucho más específico resultó ser el testigo J.P.P., quien también se pronunció en el debate sobre aquello que M.L. le refiriera en el escenario de los hechos en relación al origen de la reyerta, aduciendo que no se había tratado de un robo sino que ello se debió a que los dos sujetos -refiriéndose a C. y O.- lo “increparon”, a partir de que lo “tomaron”

    o le “chocaron” la mochila Más aun, que el testigo fue absolutamente gráfico en el juicio a acompañar con su cuerpo aquello que decía cuando se lo interrogó sobre las referencias del damnificado Mata Lima, gesticulando como “un choque de hombros” la conducta de uno o de los dos imputados como desencadenante del incidente.

    Y como conclusión, expresó que al no volcarse sus 4

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    palabras en las actas, mucho menos se podrán encontrar en ellas las referencias gestuales del testigo.

    Finalmente, que la total falta de consideración en la sentencia de esta parte sustancial de los testimonios la convierte en arbitraria en el sentido que define la Corte Suprema de Justicia, pues se dejan de lado aspectos de la testifical que permitían esclarecer las verdaderas razones “futbolísticas” que desencadenaron la reyerta y consecuentemente formular un correcto juicio de tipicidad.

    En consecuencia, sostuvo que la sentencia carece de fundamentación, y que se ha violado el principio lógico de razón suficiente en la medida que se encuentra basada en meras afirmaciones dogmáticas.

    Por último, formuló reserva del caso federal (cfr. fs. 350).

    4. Durante el término de...

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