Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 052346/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nro. 52346/2016/CA1

EXPEDIENTE Nº CNT 52346/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87647

AUTOS: “CRUZ, O.H. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL” (Juzgado Nº 63)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de agosto de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el día 06/06/2023 que hizo lugar a la demanda interpuesta por C.O.H. contra PROVINCIA ART S.A., la parte demandada apela a tenor del memorial de fecha 15/06/2023, escrito que no mereció réplica de la contraria. Por su parte, la D.M.L.D.G., por derecho propio, apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

    Los agravios formulados por la parte demandada se encuentran dirigidos a cuestionar la falta de vinculación entre las lesiones señaladas en la pericia médica y el trabajo.

    En ese sentido, establece que no resulta científicamente fundado que la lesión lumbar obedezca al hecho alegado, siendo que dichas secuelas no fueron oportunamente denunciadas.

    A su vez, apela que la declaración del testigo no puede declararse suficiente,

    debido a que su condición debe ser valorada siendo que no es compañero de trabajo y que no vio la ocurrencia del hecho.

    Asimismo, se agravia respecto del daño psicológico señalando que no fue efectuada en la demanda una verdadera descripción acerca de un cuadro diagnóstico, así como que no existe prueba que determine la existencia de esta afección y que no pueden considerarse daño psíquico los síntomas aislados que no constituyen enfermedad.

    Además, cuestiona la tasa de interés aplicada en la sentencia, siendo que no existe petición en la demanda sobre acumular intereses al capital. De este modo, se agravia estableciendo que el anatocismo se encuentra expresamente prohibido y que la autorización del art. 770 es excepcional. A su vez, plantea la nulidad del Acta 2764.

    Por último, apela los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

  2. Delimitadas así las cuestiones traídas a esta alzada, adelanto que no obstante el esfuerzo argumental de la apelante, la queja no podrá prosperar en mi voto de acuerdo a las consideraciones que a continuación expondré.

    En forma preliminar, cabe señalar que arriba firme e incontrovertido a esta instancia revisora que el actor sufrió un accidente por el hecho y en ocasión del trabajo el día 10/08/2015, siendo que mientras se encontraba realizando la carga y descarga de mercadería en Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    una camioneta Ford F 100, trasladaba unos barriles de aproximadamente 200 kilos que contienen glicerina con ayuda de un C. y, como consecuencia, sufrió un accidente cuando trastabilló al ascender al vehículo, se desestabilizó y cayó con el peso de su cuerpo sobre su rodilla derecha, sintiendo un inmediato dolor en dicha extremidad, sobre el cuello y la zona lumbar.

    Asimismo, surge del escrito inicial que el actor imputó responsabilidad a la ART por el factor objetivo de riesgo en virtud de las tareas de esfuerzo que realizaba, tales como la carga y descarga de barriles de glicerina, cajas de pipetas de vidrio, tubos de ensaño,

    así como caños y roscas. Asimismo, el actor se encarga del almacenamiento y distribución en los talleres y depósitos de la empresa.

    En este sentido, lo que cabe dilucidar en la causa es el nexo de causalidad atribuido, en función del agravio formulado por la demandada en cuanto a la veracidad del testigo que se presentó en la causa y la valoración de la prueba médica en razón de la incapacidad determinada para los distintos segmentos físico analizados.

    Sentado ello, si bien no soslayo el planteo de la demandada que apunta a que la dolencia columnaria no fue oportunamente denunciada y que el testigo traído a la causa no luce suficiente pues el mismo no era compañero de trabajo, cabe reconocer dicho testimonio por las consideraciones que a continuación expondré.

    Digo ello en razón a que se debe valorar la prueba testimonial entendiendo que el Sr. G.L.A. refirió que veía todos los días al actor desarrollar sus tareas habituales porque trabajaba en una remisería a media cuadra. En ese sentido, el testigo expresó

    que las tareas constaban en cargar y descargar cosas pesadas, realizar esfuerzo, así como también agacharse y levantarse, lo que concuerda con las labores descritas en la demanda y por lo tanto, no resulta inválida la declaración del testigo y su testimonio resultaría convincente.

    Sentado ello, los términos del memorial recursivo conllevan al análisis de la prueba pericial producida en la causa y la valoración que de ella se sigue a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 y 477 del CPCCN).

    En efecto, el perito médico legista en el informe con fecha 28/09/2022 y las aclaraciones al mismo, diagnosticó que el actor presenta IPP del 41,64% de la TO, extensible a la TV, según Baremo del Decreto 659-96.

    Cabe señalar que el galeno para arribar a tal diagnóstico, tuvo en cuenta los estudios complementarios realizados al accionante además de efectuar la examinación semiológica del trabajador.

    En orden a la defensa ensayada por el recurrente, en relación a la supuesta falta de vinculación entre las lesiones señaladas en la pericia médica y el trabajo realizado, el perito médico estableció que sus hallazgos constituyen un hecho jurídicamente consolidado y Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    guardan relación causa-efecto con el accidente laboral relatado, siendo que es absolutamente idóneo para haberlo causado.

    En ese sentido, el experto manifiesta que: “Al igual que en el caso de las discopatias cervicales, es sabido que ante el tipo de tareas desempeñadas por el Sr. Cruz, las cuales eran de fuerza y esfuerzo utilizando su columna lumbar como base de las mismas,

    conforme surge de su demanda y del relato de los hechos en el psicodiagnóstico coincidente con lo observado en mi examen pericial, la lumbociatalgia bilateral a predominio derecha secundaria a hernia de los discos lumbares L4 y L5 (de acuerdo al estudio RMN 7 Lumbar digitalizado en autos), corresponde señalar que se trata de una enfermedad-accidente profesional, en ocasión de su trabajo de fuerza y esfuerzo, más aún al tratarse de una discopatía lumbar de dos segmentos lumbares en ausencia de deshidrataciones discales ni de fenómenos degenerativos del resto del árbol columnario lumbar, de acuerdo a lo señalado en el informe del estudio RMN aportado ad hoc, siendo el accidente laboral relatado, el mecanismo iniciador sintomático lumbociático, antes inexistente”.

    A mayor abundamiento, es importante destacar que el actor realizaba tareas de carga y descarga, por lo que el perito médico entiende que su columna ha sido sometida a tareas de fuerza y esfuerzo, bien puede generarse un síntoma doloroso, luego de una caída accidental desde cierta altura, sin necesidad de haber golpeado directamente su espalda, siendo este hecho el mecanismo causante y generador de la limitación funcional lumbar.

    Si bien el juicio de causalidad es siempre jurídico, lo concreto y relevante es que incumbe a los peritos como auxiliares de la justicia el de establecer la existencia de la afección y su posible etiología, es decir si las causas invocadas por el trabajador pudieron ser aptas para generar dicho daño y, en el caso, el perito dictaminó en forma concreta y concluyente que las patologías que padece están relacionadas con el infortunio denunciado.

    En síntesis, no encuentro razones para apartarme de lo resuelto por la magistrada que me precede dado que el dictamen elaborado por el perito médico -en el que se sustentó la judicante para resolver del modo referido- tiene plena eficacia probatoria (cfr. arts.

    386 y 477 del CPCCN), por lo que –como adelanté- considero que la queja debe ser desestimada en este segmento.

  3. Con respecto al agravio de la aseguradora cuestionando que la incapacidad psicológica no fue solicitada por la parte actora al iniciar su acción, cabe señalar que tal planteo resulta precluido.

    Digo esto por cuanto además de que la accionante solicita en su formulario de inicio que un experto se expida sobre los daños psíquicos, el juez de primera instancia a fs. 60

    estableció que: “pasen los autos para sorteo de un perito médico legista a fin de que se expida sobre los puntos propuestos por las partes. H. saber al mismo que deberá expedirse sobre los puntos periciales físicos y psicológicos (…)”, lo que no mereció objeciones ni quejas Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    por la demandada. Por lo tanto, la oportunidad procesal para expresar cualquier disconformidad en relación con este asunto, ha quedado agotada, de acuerdo con los principios que rigen el debido proceso legal.

    En relación al agravio dirigido a cuestionar la incapacidad psicológica, la queja tampoco podrá prosperar.

    Nótese que el perito médico legista en el informe del día 28/09/2022 que surge del sistema de gestión Lex 100,...

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