Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 18 de Agosto de 2016, expediente CIV 044398/2012/CA004

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 44398/2012 CRUZ, O.A. c/M.J.B. s/COBRO DE SUMAS DE DINERO.

Buenos Aires, 18 de agosto de 2016.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs.390, se alza el demandado a fs.391, por los agravios que formula en la memoria de fs.393/vta., los que son replicados a fs.395/396 por al adversaria procesal, quien acusa la temeridad y malicia del demandado y solicita la aplicación de una sanción en los términos del art.45 del Código Procesal.

  2. La resolución de fs.390 admite en forma parcial la impugnación deducida por el demandado a fs.378/379 y, en tanto practicada con arreglo a tales observaciones formuladas por el accionado, aprueba la nueva liquidación de la actora de fs.381 –ap.II–; imponiéndole las costas de la incidencia a la aquélla, por haber resultado mayormente vencida.

  3. En primer lugar se considera necesario precisar que el tribunal de alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así

    como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal”, t.I, pág. 849).

    Desde esa perspectiva y a tenor de los reproches formulados por el recurrente, no puede soslayarse en este análisis que la presencia Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13746334#159445220#20160818122252583 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J de agravio o interés válido para recurrir constituye uno de los requisitos de admisibilidad de todos los recursos (conf. arg. art.265 del Código Procesal; Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T.V, p.47; C.C.J., "Código Procesal...”, T.II, p.400). Es un principio incontrovertido dentro de la realización del derecho procesal que siempre el interés es lo que justifica la actuación ante la justicia, por lo tanto, debe existir interés que justifique el ejercicio del derecho de acción en un caso concreto, debe haberlo igualmente para realizar cualquier acto procesal y para impugnar una decisión mediante el recurso de apelación. Es que el interés, cuando del recurso de apelación se trata, integra parte de un requisito subjetivo de admisibilidad, pues debe la resolución impugnada ocasionar a quien se agravia un agravio o perjuicio personal (cfr. P., R., “Tratado de los recursos”, p.123, Ed. E., Bs. As., 1953; Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, t.IV, p.31, Ed. A.P., 1992).

    En efecto, como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo plantea. Así como para demandar se requiere que exista un “interés”

    por quien demanda, de la misma manera para recurrir se requiere que quien lo haga tenga también “interés” para hacerlo. Determina este interés la existencia de un gravamen, o sea de un perjuicio concreto resultante del pronunciamiento que afecta al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo solicitado y lo resuelto. O sea, que así como el interés es la medida de la acción, en el caso del recurso el agravio es la medida de la apelación (V. De Santo, “Tratado de los recursos”, T.I...

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