Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Septiembre de 2023, expediente CNT 068706/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 68706/2014

Expte. Nº CNT 68706/2014

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87739

AUTOS: “CRUZ, MATIAS ALEJANDRO C/ COMPUMUNDO S.A. S/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 11).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes septiembre de 2023, se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. - La sentencia definitiva del 28/02/2023 que recepcionó la acción incoada, recibe apelación de la demandada Compumundo S.A. y del actor por medio de las presentaciones de fecha 14/03/2023 y 15/03/2023, que merecieron réplica de las partes el 20/03/2023 y 21/03/2023.

    La demandada postula la revisión de las regulaciones de honorarios al letrado del accionante y al perito contador por considerarlas excesivas y su representación letrada cuestiona la propia por reducida.

    La representación letrada del actor y el experto contable -07/03/2023-

    reprochan las regulaciones de sus honorarios por estimarlas bajas.

  2. La demandada, en primer término, se agravia de la procedencia de las diferencias salariales en concepto de suba de objetivos, baja escala por FRU, comisiones impagas y supuestos descuentos.

    En apoyo a su postura, sostiene que el actor no acreditó en la causa la suba de objetivos y la baja de la escala de rótulos FRU para realizar la cuantificación de las comisiones de venta o la baja de la escala, que se aplicó erróneamente la presunción prevista en el art. 55 de la LCT, que no existía obligación de llevar documentación respecto su política comisional y que no había objetivos sino esquemas de comisiones por ventas y descuentos.

    Señala que la cuantificación de la escala FRU se fijó en $1.000 cuando los dichos del testigo G. la ubicó entre $20 y $30.

    Afirma que de los recibos de haberes y el informe contable surge que la remuneración fue abonada en debida forma, conforme las escalas de aplicación y en aumento.

    A continuación, la recurrente cuestiona la condena a abonar horas extras y la valoración de la prueba testimonial producida en la causa. Arguye que al encontrarse el actor remunerado exclusivamente a comisión se encontraba comprendido en la 1

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    excepción establecida por el art. 11, inc. B) del decreto 16.115/33 y por lo tanto exceptuado del régimen de jornada previsto por la ley 11.544.

    Por último, se agravia de las condenas a abonar la multa prevista por el art. 80 de la LCT y a hacer entrega de los certificados de trabajo con los nuevos parámetros de la relación laboral, en tanto sostiene que no existieron diferencias salariales y que los mismos fueron puestos a disposición en tiempo y forma. Cita jurisprudencia que entiende avalaría su posición.

    A su turno, el accionante se queja del rechazo de las diferencias salariales en concepto de básico absorbible al sostener que su reclamo consistió no en la percepción del básico y adicionales más comisiones, sino en que la empleadora descontó

    del básico absorbible en forma ilegítima las sumas comprendidas bajo el rubro “Ley 26.341”, antigüedad, acuerdo y acuerdo voluntario en violación a lo dispuesto por los artículos 19 y 24 del CCT Nº 130/75.

    A su vez, cuestiona la base de cálculo computada en origen por omitir incluir la incidencia de los descuentos denominados “comisiones impagas por devolución de mercaderías y correspondiente a ventas concertadas” que ascendían a $200, por lo que entiende que la mejor remuneración, mensual, normal y habitual debió

    fijarse en $34.755,60.

    Como corolario de lo expuesto, peticiona se recalculen las indemnizaciones y los rubros diferidos a condena.

  3. - La sentenciante de grado para hacer lugar a las diferencias por comisiones reclamadas, hizo mérito de la prueba producida y concluyó que: “…

    conforme lo informado por el perito contador ha quedado acreditado que la accionada no puso a disposición del auxiliar de la justicia las escalas comisionales, objetivos de ventas, política de percepción del plus comisional denominado “FRU” y de las comisiones abonadas; como así tampoco documentación respecto a las ventas efectuadas por el actor mes a mes. Dichas omisiones, obstaron a que el perito pudiese constatar si la demandada efectuó descuentos sobre comisiones abonada y en su caso los motivos, si hubo variación en las escala de comisiones a lo largo de la relación laboral entre las partes, como así también si se le adeudan comisiones sobre ventas concertadas. Ello así, debe concluirse en virtud de lo dispuesto por los arts. 52, 54 y 55

    LCT, que las condiciones o modalidades en que la demandada abonó las comisiones del actor, no pudieron establecerse por renuncia de la primera, por lo que en el punto tendré por cierto lo denunciado por el actor al respecto…”.

    …Corresponde señalar que lo informado por el experto contable y que plasma en el anexo A conforme registros de sueldos liquidados al actor a partir de julio 2

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    24378119#383783395#20230914120149020

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    Expte. nº CNT 68706/2014

    de 2012 y del que no surgen disminución del monto de la remuneración del accionante,

    no desvirtúa la conclusión expresada, dado que la sola comparación de sumas nominales no ilustra respecto a los montos que debieron surgir de las liquidaciones de comisiones conforme las pautas debidas de cálculo y que no pudieron, reitero,

    elucidarse debido a la renuencia en que incurrió la demandada en proporcionar los datos necesarios a tal fin. Ello sin perjuicio que el punto aparece avalado por las declaraciones testimoniales antes reseñadas…

    .

    En cuanto al reclamo por “comisiones impagas por devolución de mercaderías” y correspondiente a ventas concertadas que el accionante denuncia en el número de 78 clientes (ver fs. 7vta/8), concluyó que la demandada negó tal extremo pero que conforme el principio progresivo de la prueba, debió constatarse de la documentación que no proporcionó la empleadora al experto (arts. 52, 54 y 55 LCT) y que la prueba testimonial colectada abonó lo denunciado por el actor.

  4. Expuestos los planteos introducidos por las partes ante esta instancia revisora, por razones de orden metodológico comenzaré con el tratamiento del recurso que articula la demandada en el orden que se expondrá a continuación, para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas.

    A tal fin, cabe memorar en relación a la disolución del vínculo que, ante los reclamos formulados por el accionante, la demandada extinguió la relación laboral sin expresión de causa a través de la carta documento del 08/07/2014 y que le abonó al actor la suma de $94.909,71.- en concepto de rubros indemnizatorios y liquidación final,

    cuestión que arriba firme a esta alzada.

    Tampoco se encuentra discutido que el actor se desempeñó para la demandada bajo la categoría de “Vendedor B” CCT 130/75 ni que se encontraba remunerado a comisiones.

    En cambio, las partes discrepan en relación al complejo esquema comisional diseñado por la accionada.

    Sentado ello, comenzaré por el tratamiento del denominado primer agravio de la demandada que cuestiona la condena al pago de las diferencias salariales por comisiones en función de la baja de escalas, el incremento de los objetivos establecidos y los descuentos por “comisiones impagas por devolución de mercaderías y correspondiente a ventas concertadas” con su respectiva incidencia en la base de cálculo tomada en grado.

    La recurrente asevera que el único fundamento empleado por la magistrada de origen para hacer lugar a la pretensión del actor, consiste en la ausencia de explicación de la política de objetivos, la falta de puesta a disposición del experto 3

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    contable de las escalas comisionales, objetivo de ventas, política de percepción del plus por comisión FRU y comisiones abonadas y de exhibición de documentación en relación a las ventas concertadas mes a mes, pero sin que el reclamante acreditara los presupuestos invocados.

    En apoyo a su postura, señala que el Sr. Cruz realizó tareas conforme su categoría de operador de créditos y que no realizó tareas de ventas, que no existieron cambios peyorativos en el sistema remuneratorio, que no cuenta con documentación sobre política de objetivos, pero que los trabajadores pueden controlar mediante sistema informático las comisiones y objetivos.

    Agrega que no existe normativa legal que imponga que conste en su documentación pero que consignó en los libros laborales las remuneraciones devengadas por el accionante, por lo que no cabe la aplicación al caso de la presunción prevista en el art. 55 de la LCT.

    Discrepa con la valoración efectuada en grado de la prueba testimonial por entender que se otorgó preminencia a las declaraciones que emanan de testigos con juicio pendiente.

    Por lo demás, arguye que la cuantificación de la escala FRU se fijó en $1.000 cuando los dichos del testigo G. la ubicó entre $20 y $30 y que de los recibos de haberes y el informe contable surge que la remuneración fue abonada en debida forma, conforme las escalas de aplicación y en aumento.

    Delineada la posición recursiva bajo estudio, en función de las posturas asumidas por las partes y la valoración de la prueba producida a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.) adelanto que comparto el temperamento arribado en el...

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