Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Septiembre de 2019, expediente CNT 071124/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII CAUSA Nº 71124/2016 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54584 CAUSA Nº 71.124/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 12 En la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de setiembre de 2019, para dictar sentencia en los autos: “CRUZ, MARTA ROSANA C/

SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- La sentencia de primera instancia obrante a fs. 88/92 vta.

llega apelada por la parte actora a fs. 93/100.

Esta parte se agravia por no haberse hecho extensiva la condena al codemandado S.B., por no haberse hecho lugar a la multa del Art. 80 de la L.C.T., así como tampoco a la sanción conminatoria prevista por el Art. 132 bis de la L.C.T.

II- En lo que a la sanción conminatoria dispuesta por el Art. 132 bis de la L.C.T.; destaco que el solo hecho de que el demandado se encuentre incurso en la situación prevista en el art. 71 de la ley 18345 no es suficiente para la procedencia de la sanción conminatoria que prevé

la norma, puesto que la misma tiene como presupuesto de viabilidad una retención indebida de recursos de la seguridad social previamente retenidos al trabajador, lo que importa un hecho un ilícito (art. 43 ley 25345 y 9 ley 24769), y por lo tanto no se encuentra alcanzado por la presunción de marras.

Lo señalado ut supra, impide también la condena de la persona física, pues la pretensión al respecto se encuentra fundada en la inconducta que no fue verificada.

Tampoco corresponde apartarme de lo decidido en grado respecto de la sanción establecida por el Art. 80 de la L.C.T., ya que considero que para que dicha multa se haga efectiva, el actor debió realizar la intimación que dispone el decreto 146/01, lo que en este caso no se ha visto cumplido.

  1. De tener adhesión mi voto, sugiero que las costas de alzada se declaren en el orden causado, atento la falta de contradictorio (Art.

68, 2da. parte CPCC) y se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, en el 30%, de los determinados para la primera instancia (Arts. 16 y 30 de la Ley 27.423).

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

Fecha de firma: 27/09/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #28817681#244994786#20190927110637666 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII CAUSA Nº 71124/2016 Adhiero a la solución que...

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