Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Septiembre de 2023, expediente CAF 009215/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. nº 9215/21

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “De la Cruz,

L.L. y otro c/ E.N. – Mº Defensa s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa nº 9215/21, contra la sentencia dictada el día 23 de agosto de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La señora J.M.C.C. dijo:

  1. Que los señores L.L. De la Cruz y C.E.G., en su carácter de personal en actividad del Ejército Argentino, entablaron demanda contra el Estado Nacional, a efectos de que se incorpore al concepto “sueldo” que perciben, el suplemento por zona (código 61), en tanto la resolución del Ministerio de Defensa nro.

    1459/93 modificó la reglamentación anterior del art. 57 de la Ley nº 19.101. En definitiva,

    postularon que, si bien dicho rubro había sido creado como suplemento particular, no se cumplirían los requisitos legales que permitieran considerarlo de tal modo, por cuanto alcanzaba –según su tesitura– a la generalidad del personal en actividad.

    Asimismo, solicitaron que se vuelvan a liquidar los restantes suplementos que tuvieran como base de cálculo el haber mensual, y se le abonen las diferencias salariales que se hubieran devengado por lo percibido en menos, con más la retroactividad computada a partir de los dos años anteriores a la fecha de inicio de la demanda, intereses y costas.

  2. Que, mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2022, la señora Jueza de grado rechazó la demanda actoral, distribuyendo las costas en el orden causado.

    En primer término, se precisó que el objeto de la acción consistía en la incorporación al haber mensual que perciben los aquí actores del suplemento por “zona”

    creado mediante resolución MD nº 1459/93, en el entendimiento de que éste resultaba de carácter general.

    Ello sentado, se puntualizó que por medio del dictado del decreto nº 2769/93, se agregó como apartado d) del inciso 41 -otros suplementos particulares- del artículo 2405 de la Reglamentación del Capítulo IV -Haberes- del Título II - Personal en Actividad de la Ley 19.101- Ley para el personal militar, aprobada por decreto nº 1081/73. Así, se recordó lo estableciendo en sus artículos 11, 2, 3 y 4, en punto a la creación del suplemento por responsabilidad de cargo o función, la compensación por vivienda, la compensación para adquisición de textos y demás elementos de estudio, y el suplemento por mayor exigencia de vestuario. Por lo demás, se advirtió que en el artículo 5 se determinaba que el cobro de los suplementos no podría ser generalizado y para percibirlos debía cumplirse con los requisitos allí establecidos.

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    En tal sentido, se destacó que de la lectura de los considerandos del decreto nº

    2769/93, surgía que la finalidad de los suplementos acordados había tenido como destinatario al personal en actividad, con fundamento en el reconocimiento de una adecuada jerarquización en relación con la capacidad, responsabilidad y dedicación que la correcta ejecución de las funciones exige; la solución de la vivienda propia y el arraigo, mediante el reconocimiento parcial de los gastos que implica no alojar en casas habitación del Estado y,

    paliar las erogaciones adicionales por la utilización de vestuario.

    Por lo tanto, se entendió que cabía determinar si los beneficios así otorgados constituían suplementos generales, y que, como tal, debían integrar el rubro sueldo. De este modo, se subrayó que Ley nº 19.101 establecía que cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con la ley, cuando dicha asignación revista carácter general, se acordará en todos los casos, con el concepto sueldo.

    Señalado lo expuesto, en el pronunciamiento de grado se interpretó que las asignaciones mencionadas revestían la calidad de particulares, en el entendimiento de que se habían especificado los requisitos o condiciones que se debía cumplir para su otorgamiento.

    Así, se puso de resalto que, en el caso del suplemento por responsabilidad de cargo o función, se disponía que la reglamentación debía establecer las condiciones específicas para su otorgamiento, y que, en igual sentido, respecto de la compensación por vivienda, se determinaba que sería acreedor de ésta el personal militar en actividad, destinado en el país,

    que no ocupe vivienda fiscal de uso particular, administradas por las respectivas Fuerzas Armadas. Asimismo, con relación a la compensación para adquisición de textos y demás elementos de estudio, se indicó que del decreto surgía la exigencia de supuestos fácticos específicos para tener derecho a su cobro, al igual que para percibir el suplemento por mayor exigencia de vestuario.

    Por su parte, y en cuanto al Suplemento Zona propiamente dicho, en la sentencia bajo reseña se puntualizó que la Ley nº 19.101, en el artículo 57, inciso 3, prevé su carácter de suplemento particular, al señalar que el mismo corresponde al personal cuando desempeñe sus tareas en ambientes o zonas insalubres o penosas. En tal sentido, se destacó

    que de la lectura de la norma surgía que se trataba de un suplemento particular destinado al personal que efectivamente se encontrase desempeñando sus funciones en las “zonas”

    determinadas, por lo que se excluía de su percepción, tanto al personal retirado (que no presta servicio efectivo), como al personal en actividad que sí presta servicios, pero en unidades militares no subsumidas en tal calificación.

    A mayor abundamiento, se recordó lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar en las causas “V., O. c/ Estado Nacional” y “B. de D. y otros c/ Estado Nacional”, ambas del 4/05/2000, en las que se había concluido que “los suplementos y compensaciones cuestionados en el sub lite no han sido creados ni otorgados con carácter generalizado a la totalidad del personal en actividad ni a la totalidad del personal de un mismo grado y que su aplicación se ha ajustado, en general a los términos del decreto del Poder Ejecutivo y la resolución del Ministerio de Defensa. De ahí que tales Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. nº 9215/21

    asignaciones, instituidas y aplicadas con carácter particular y como compensaciones de ciertos gastos (arts. 57 y 58 de la ley 19.101), en tanto participan de tal naturaleza, no puede considerárselas acordadas en concepto de sueldo y, por lo tanto, no deben ser computadas para determinar el haber de retiro”.

    En tales condiciones, se concluyó que los suplementos no resultaban bonificables.

    A su turno, y con relación a si dichos suplementos tienen carácter remuneratorio,

    se interpretó que de los términos de la norma surgía con claridad que la extensión de los suplementos no podía efectuarse indiscriminadamente a todos los agentes, en el entendimiento de que habían sido creados exclusiva y expresamente para un cierto número de personal, en relación con las características concretas de los servicios que tenían asignados, y tienen un alcance temporal.

    Por otra parte, en el fallo de grado se advirtió que, en definitiva, el criterio adoptado para otorgar los adicionales, llevaba ínsito una política salarial, adoptada con base en criterios de mérito, oportunidad o conveniencia, insusceptibles de revisión judicial.

    Por último, se consideró que el modo en que se decidía tornaba insustancial el tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

  3. Que, contra tal pronunciamiento, el 30/08/2022 la actora dedujo recurso de apelación, y expresó sus agravios a tenor del escrito presentado el 18/10/2022 (cfr. escritos agregados al Sistema de Gestión Judicial Lex100 los días 6/09/2022 y 18/10/2022,

    respectivamente), los que no recibieron réplica de la contraria.

    Los recurrentes se quejaron de que en la sentencia apelada se haya rechazado la demanda, criticando esencialmente el carácter particular del suplemento por “zona” y la jurisprudencia aplicada en el fallo recurrido.

    Para dar fundamento a lo expuesto, y luego de efectuar una reseña de la normativa que estimaron aplicable al caso, recordaron la doctrina del Máximo Tribunal en los precedentes “Bovari de D.” y “Sosa, C.E., así como de la Sala IV de esta Cámara en el fallo “Z., con relación a los requisitos que se deben tener en cuenta para que una asignación sea considerada general e incluida en el concepto de sueldo.

    Al respecto, los accionantes alegaron que si bien el suplemento zona “no nació

    general hoy en día lo cobra el 84% del personal militar” (sic memorial de agravios), de lo cual dedujeron su carácter general, propiciando su incorporación al haber mensual. A modo de ejemplo, afirmaron que la totalidad del personal militar de la provincia de Córdoba lo cobraba, y arguyeron que lo percibía la generalidad del personal del país y no sólo el que se desempeñase en zonas “inhóspitas o de riesgo”.

    En tal sentido, solicitaron que la decisión atienda a las situaciones actuales y que no se aplique jurisprudencia que había tenido en miras un contexto –a su juicio– distinto, en Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    el entendimiento de que, según la hipótesis intentada, en el caso habrían cambiado las circunstancias fácticas, alegando que el pago del suplemento alcanzaría a más del 80% del personal...

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