Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 9 de Agosto de 2019, expediente FBB 013061217/2010/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 13061217/2010/CA1 – S.I.–.S.. 1 Bahía Blanca, de agosto de 2019.

VISTO: Este expediente N° FBB 13061217/2010/CA1, caratulado “Cruz, Leonardo

Oscar c/ ARMADA ARGENTINA s/ Daños y Perjuicios”, venido del Juzgado

Federal Nº 1 de la sede, para resolver los recursos de apelación de fs. 152 y 153 contra

la sentencia de grado de fs. 144/151.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) El señor Juez Federal de grado hizo lugar parcialmente a la

demanda interpuesta por el Dr. J.O.M., en representación del Sr. Leandro

Oscar Cruz, contra la Armada Argentina condenando a esta última a abonarle al actor

la suma total de PESOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y

OCHO CON 88/100 ($ 66.788,88) en concepto de lucro cesante, daño moral y daño

psicológico, con más los intereses (a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina),

desde el 01/02/2002 y hasta el momento del efectivo pago. Impuso las costas al

vencido y difirió la regulación de honorarios hasta tanto los profesionales

intervinientes acrediten su situación previsional e impositiva.

2do.) Contra lo así resuelto la demandada apeló a f. 152 y la

actora lo hizo a f. 153.

A fs. 157/163 fundo sus agravios la demandada, por cuanto: a)

la indemnización no debió proceder toda vez que la misma corresponde al derecho

común y el actor por su condición de militar se hizo titular de un beneficio de retiro

como lesionado en un acto de servicio, siendo esa la forma en que la ley 19.101

dispone que se resarza el daño sufrido; b) el monto por el lucro cesante no

correspondió reconocerlo toda vez que el salario no fue dejado de percibir sino que, el

actor fue pasado a una situación de retiro obligatorio con el cien por ciento (100%) del

haber mensual y suplementos generales máximos del grado superior; c) respecto del

daño moral, se debió rechazar el monto fijado como indemnización ya que tratándose

de determinados valores, cualquier suma resulta arbitraria; d) el monto que se

reconoció por el daño psicológico no debió proceder toda vez que la pericia sostiene

que los síntomas manifestados por el actor son transitorios, y que resulta difícil

sostener si los hechos discutidos pertenecen o no a la personalidad base del actor; e) el

juez a quo no debió establecer que las sumas adeudadas se devengaran con un interés

Fecha de firma: 09/08/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #16439962#240848902#20190808133712631 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 13061217/2010/CA1 – S.I.–.S.. 1 equivalente a la tasa activa que cobra el Banco Nación toda vez que el daño debe

liquidarse mediante la aplicación de la tasa bancaria pasiva.

A fs. 164/176 hizo lo propio la parte actora, donde sostuvo: a) el

decisorio no hace lugar al reclamo correspondiente por pérdida de chance, por no

haber tenido en cuenta, el juez de grado, que no se trata solo de la chance laboral sino

de algo más que un simple ascenso; b) en relación al daño moral, la valuación del

mismo no fue sujeta a cánones estrictos por cuanto la decisión del quantum resulta

arbitraria toda vez que no se justificó su menguada justipreciación; c) respecto del

daño psicológico resulta agraviante que proceda por la menguada suma de $5.000 toda

vez que el porcentaje de incapacidad psicológica que se determinó, no repara de forma

USO OFICIAL equitativa y adecuada el perjuicio sufrido.

3ro.) Corridos los traslados pertinentes, la demandada contestó

la expresión de agravios a fs. 178/181, y la actora lo hizo a fs. 182/187vta.

4to.) Previo a entrar a resolver, considero oportuno realizar una

breve reseña de los hechos generadores de las presentes actuaciones.

El sr. L.C. se incorporó voluntariamente a la Armada

Argentina a fin de prestar servicios militares, en el mes de febrero de 1966, formando

parte del cuerpo permanente de dicha organización. El actor revistió en todos los

grados del escalafón del personal militar subalterno, habiendo obtenido el grado de

Sub Oficial Principal al momento de su retiro.

La prestación de sus servicios, el actor la realizó en la Unidad de

Infantería de Marina, con asiento en distintos lugares del país. A su ingreso prestó

servicios en la Escuela de Suboficiales en Baterías, Base Naval Puerto Belgrano, luego

pasó a prestar servicios en el Batallón de Comunicaciones Nº 1, de la misma base.

Pocos años después fue trasladado a la Provincia de Chubut, al Batallón de Infantería

de Marina Nº 4 en la ciudad de Trelew. En el año 1976, es restituido nuevamente al

Batallón de Comunicaciones Nº 1, pasando por diferentes unidades.

El Sr. Cruz se desempeñó en el área de comunicaciones, por lo

que a diario utilizaba equipos de radio, se ocupaba del rastreo de emisiones y cuando

estuvo en Artilleria de Campaña Nº 1, permanecía junto a las baterías al tiempo que se

efectuaban los disparos, ya que él estaba a cargo del apoyo logístico.

Fecha de firma: 09/08/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #16439962#240848902#20190808133712631 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 13061217/2010/CA1 – S.I.–.S.. 1 La constante exposición del actor a los ruidos intensos como

consecuencia de su trabajo ocasionó efectos nocivos en su audición que

desencadenaron en una hipoacusia neurosensorial bilateral con pérdida de la audición;

en oído derecho 83%, en oído izquierdo 81,6%; y biaural: 81,78. De esta enfermedad

se desprende que la incapacidad laboral que afecta al actor es del 28,47%. La

demandada reconoce que la enfermedad guarda relación con los actos de servicio del

actor por cuanto con fecha 26 de mayo de 2008 se dejó sin efecto la resolución por la

cual el actor pasó a situación de retiro voluntario con fecha 1...

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