Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 9 de Agosto de 2019, expediente FBB 013061217/2010/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Agosto de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 13061217/2010/CA1 – S.I.–.S.. 1 Bahía Blanca, de agosto de 2019.
VISTO: Este expediente N° FBB 13061217/2010/CA1, caratulado “Cruz, Leonardo
Oscar c/ ARMADA ARGENTINA s/ Daños y Perjuicios”, venido del Juzgado
Federal Nº 1 de la sede, para resolver los recursos de apelación de fs. 152 y 153 contra
la sentencia de grado de fs. 144/151.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) El señor Juez Federal de grado hizo lugar parcialmente a la
demanda interpuesta por el Dr. J.O.M., en representación del Sr. Leandro
Oscar Cruz, contra la Armada Argentina condenando a esta última a abonarle al actor
la suma total de PESOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y
OCHO CON 88/100 ($ 66.788,88) en concepto de lucro cesante, daño moral y daño
psicológico, con más los intereses (a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina),
desde el 01/02/2002 y hasta el momento del efectivo pago. Impuso las costas al
vencido y difirió la regulación de honorarios hasta tanto los profesionales
intervinientes acrediten su situación previsional e impositiva.
2do.) Contra lo así resuelto la demandada apeló a f. 152 y la
actora lo hizo a f. 153.
A fs. 157/163 fundo sus agravios la demandada, por cuanto: a)
la indemnización no debió proceder toda vez que la misma corresponde al derecho
común y el actor por su condición de militar se hizo titular de un beneficio de retiro
como lesionado en un acto de servicio, siendo esa la forma en que la ley 19.101
dispone que se resarza el daño sufrido; b) el monto por el lucro cesante no
correspondió reconocerlo toda vez que el salario no fue dejado de percibir sino que, el
actor fue pasado a una situación de retiro obligatorio con el cien por ciento (100%) del
haber mensual y suplementos generales máximos del grado superior; c) respecto del
daño moral, se debió rechazar el monto fijado como indemnización ya que tratándose
de determinados valores, cualquier suma resulta arbitraria; d) el monto que se
reconoció por el daño psicológico no debió proceder toda vez que la pericia sostiene
que los síntomas manifestados por el actor son transitorios, y que resulta difícil
sostener si los hechos discutidos pertenecen o no a la personalidad base del actor; e) el
juez a quo no debió establecer que las sumas adeudadas se devengaran con un interés
Fecha de firma: 09/08/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #16439962#240848902#20190808133712631 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 13061217/2010/CA1 – S.I.–.S.. 1 equivalente a la tasa activa que cobra el Banco Nación toda vez que el daño debe
liquidarse mediante la aplicación de la tasa bancaria pasiva.
A fs. 164/176 hizo lo propio la parte actora, donde sostuvo: a) el
decisorio no hace lugar al reclamo correspondiente por pérdida de chance, por no
haber tenido en cuenta, el juez de grado, que no se trata solo de la chance laboral sino
de algo más que un simple ascenso; b) en relación al daño moral, la valuación del
mismo no fue sujeta a cánones estrictos por cuanto la decisión del quantum resulta
arbitraria toda vez que no se justificó su menguada justipreciación; c) respecto del
daño psicológico resulta agraviante que proceda por la menguada suma de $5.000 toda
vez que el porcentaje de incapacidad psicológica que se determinó, no repara de forma
USO OFICIAL equitativa y adecuada el perjuicio sufrido.
3ro.) Corridos los traslados pertinentes, la demandada contestó
la expresión de agravios a fs. 178/181, y la actora lo hizo a fs. 182/187vta.
4to.) Previo a entrar a resolver, considero oportuno realizar una
breve reseña de los hechos generadores de las presentes actuaciones.
El sr. L.C. se incorporó voluntariamente a la Armada
Argentina a fin de prestar servicios militares, en el mes de febrero de 1966, formando
parte del cuerpo permanente de dicha organización. El actor revistió en todos los
grados del escalafón del personal militar subalterno, habiendo obtenido el grado de
Sub Oficial Principal al momento de su retiro.
La prestación de sus servicios, el actor la realizó en la Unidad de
Infantería de Marina, con asiento en distintos lugares del país. A su ingreso prestó
servicios en la Escuela de Suboficiales en Baterías, Base Naval Puerto Belgrano, luego
pasó a prestar servicios en el Batallón de Comunicaciones Nº 1, de la misma base.
Pocos años después fue trasladado a la Provincia de Chubut, al Batallón de Infantería
de Marina Nº 4 en la ciudad de Trelew. En el año 1976, es restituido nuevamente al
Batallón de Comunicaciones Nº 1, pasando por diferentes unidades.
El Sr. Cruz se desempeñó en el área de comunicaciones, por lo
que a diario utilizaba equipos de radio, se ocupaba del rastreo de emisiones y cuando
estuvo en Artilleria de Campaña Nº 1, permanecía junto a las baterías al tiempo que se
efectuaban los disparos, ya que él estaba a cargo del apoyo logístico.
Fecha de firma: 09/08/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA #16439962#240848902#20190808133712631 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 13061217/2010/CA1 – S.I.–.S.. 1 La constante exposición del actor a los ruidos intensos como
consecuencia de su trabajo ocasionó efectos nocivos en su audición que
desencadenaron en una hipoacusia neurosensorial bilateral con pérdida de la audición;
en oído derecho 83%, en oído izquierdo 81,6%; y biaural: 81,78. De esta enfermedad
se desprende que la incapacidad laboral que afecta al actor es del 28,47%. La
demandada reconoce que la enfermedad guarda relación con los actos de servicio del
actor por cuanto con fecha 26 de mayo de 2008 se dejó sin efecto la resolución por la
cual el actor pasó a situación de retiro voluntario con fecha 1...
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