Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 17 de Octubre de 2022, expediente CNT 011707/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 11707/2021

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57705

CAUSA Nº 11707/2021 – SALA VII – JUZGADO Nº 1

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “CRUZ, J.A. C/

FEDERACIÓN PATRONAL A.R.T. S.A. S/ RECURSO LEY 27.348”, se procede en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la sede de grado, que admitió el recurso interpuesto contra la Disposición de Alcance Particular dictada el 18

    de septiembre de 2020 por el Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10 -en la que se determinó que el accionante no presenta incapacidad derivada de la contingencia ocurrida el 26 de diciembre de 2018-, viene apelado por la parte demandada, con réplica de la contraria,

    conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la perito médica apela los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos exiguos.

    La demandada cuestiona el decisorio en cuanto resolvió, con base en la pericia médica producida, que el pretensor es portador de una incapacidad psicofísica del orden del 21% de la total obrera. Solicita, en los términos que dispone el art. 122 de la L.O., que se intime a la parte actora para que denuncie los datos de su obra social y, luego, que se libre oficio a la entidad informada, a fin que remita la historia clínica del accionante, todo ello a efectos de una debida valoración del peritaje médico, producido cuatro años después de la fecha del hecho invocado. Seguidamente, se agravia por la forma en la que la Sentenciante de la anterior sede valoró la pericia médica, así como también porque -según alega- la Juzgadora omitió

    considerar las impugnaciones oportunamente presentadas por su parte y prescindió de aplicar las disposiciones del baremo previsto en el decreto Nro.

    659/96. Sostiene, asimismo, que la perito interviniente omitió fundamentar el porcentaje de incapacidad física que mensuró en el 16% de la total obrera, a lo cual agrega que la experta tampoco justificó dicho porcentaje en el baremo aplicable y que la lesión verificada es degenerativa y de naturaleza inculpable. Aduce que la perito no analizó la historia clínica del actor con sus diagnósticos iniciales y demás estudios complementarios y que, una vez impugnado su informe, reiteró sus conclusiones sin responder debidamente a Fecha de firma: 17/10/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    la impugnación. También objeta la incapacidad psicológica admitida en la sentencia del grado pues, según asevera, no se encuentra debidamente fundada, en tanto que la perito solo expuso descripciones globales y superficiales, a la vez que omitió examinar el estado psíquico previo del actor. Alega que el reclamante no denunció a su representada el supuesto daño psicológico, en los términos que se establecen en la resolución Nro.

    70/97 y en el decreto Nro. 717/96, a lo cual añade que el porcentaje reconocido resulta desmedido e injustificado.

    Desde otra arista, se queja porque la Juzgadora de la anterior sede omitió aplicar la denominada fórmula de B. o de la incapacidad residual, en función del siniestro sufrido por el actor con fecha 10 de julio de 2012 y por el cual se le determinó una incapacidad del orden del 4,8% de la total obrera.

    Finalmente, cuestiona la fecha que se estipuló en la sentencia como punto de partida para la aplicación de los intereses y recurre los honorarios regulados en el pronunciamiento, por considerarlos excesivos.

    Asimismo, la representación letrada de la parte demandada, por su propio derecho, apela los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos exiguos.

  2. Así las cosas y a fin de dar respuesta al planteo recursivo,

    estimo útil recordar que, en el presente caso, se discuten las secuelas indemnizables en el marco ley 24.557 y sus normas reglamentarias y complementarias, derivadas del accidente ocurrido el 26 de diciembre de 2018 -que fuera reconocido por la aseguradora-, cuando el accionante, en cumplimiento de sus tareas habituales, se encontraba baldeando un baño y resbaló y cayó desde su propia altura, golpeándose la mano derecha y ambas rodillas.

    En tales términos, anticipo que el agravio que expresa la accionada y que se dirige a cuestionar el porcentaje de incapacidad física determinado por la Sentenciante, habrá de recibir, por mi intermedio,

    favorable resolución, con el alcance que paso a exponer.

    Sobre el particular, en primer lugar señalaré que, desde mi opinión, en el examen pericial que sirvió de base a las conclusiones del pronunciamiento apelado, se observa correcta la evaluación de la movilidad activa y pasiva de los miembros afectados por el evento de marras, con base en el examen clínico practicado y en el cotejo de los estudios complementarios contemporáneos al informe pericial (cfr. art. 386 y 477

    Fecha de firma: 17/10/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    C.P.C.C.N.). Sin embargo, el análisis de la funcionalidad de ambas rodillas del actor, de acuerdo a los parámetros informados y a los establecidos en el decreto Nro. 659/96, arroja como resultado una incapacidad equivalente al 6% de la total obrera y no así al 16% como se informó en el peritaje.

    Nótese que, del examen pericial, surge que el examinado presenta “…Rodillas simétricas, a la movilidad activa y pasiva se observa leve limitación funcional en flexión 130º extensión 5º. Maniobras cajón anterior y posterior, negativas, bostezo externo e interno, negativas. M.M. positivas…” (v. informe digitalizado con fecha 19 de abril de 2022).

    De este modo, desde mi punto de vista y teniendo en cuenta las graduaciones incapacitantes que corresponde asignar a cada una de las limitaciones en el movimiento de acuerdo a lo previsto en la Tabla de Incapacidades Laborales, resulta que por la limitación en...

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