Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 5 de Noviembre de 2009, expediente 392/08

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009

Poder Judicial de la Nación “CRUZ JESÚS TEODORO c/ OBRA

SOCIAL BANCARIA ARGENTINA s/

ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS”.

JUZGADO FEDERAL N° 2

EXPTE. N° 392/08.

ta, 5 de noviembre de 2009.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 131 por el actor en contra de la sentencia de primera instancia que rechazó en todas sus partes la demanda; y CONSIDERANDO:

Acerca de la cuestión planteada el Dr. J.L.V. USO OFICIAL

dijo:

  1. ) Antecedentes:

    1.1. Se inician estos autos con motivo de la demanda de daños y perjuicios y reintegro de suma de dinero iniciada por el Sr. Cruz, en su carácter de afiliado de la obra social demandada.

    Relató el demandante que en abril de 2003 solicitó autorización para realizarse una intervención quirúrgica en respuesta a su diagnóstico de recidiva de carcinoma de parótida (tumor cancerígeno ubicado en la parótida izquierda), que le provocó un dolor e inflamación intolerables en la parte lateral izquierda del rostro. Frente a dicho pedido, la obra social respondió que no tenían médico para tal tipo de operaciones, y que debía dirigirse al Dr.

    P. a pedirle presupuesto por la operación, asumiendo la obra el compromiso de pagarla.

    Continuó explicando que una vez obtenido dicho presupuesto regresó a la obra social, la que tomó conocimiento de los montos allí

    consignados y sin interesarle la gravedad de su padecimiento, ni el carácter urgente de la intervención que necesitaba, le comunicó que no iba a hacerse cargo de la misma. Negativa que se reiteró ante su insistencia del día siguiente.

    Ante tan grave y angustiante situación, expresó, no tuvo más remedio que procurarse los medios económicos necesarios para afrontar la cirugía, abonando un total de $2.309,27. Posteriormente (en octubre de 2003)

    envió una Carta Documento a la demandada, requiriendo el reintegro de gastos, lo que fue categóricamente rechazado bajo la excusa de que hubo prescindencia de servicios de su parte (supuesta falta de pago de aportes).

    Asimismo, el demandante reclamó el pago de $10.000 en concepto de reparación del daño moral infligido ya que, encontrándose en grave estado de salud, con riesgo real de perder la vida, la accionada le comunicó que no tenía cobertura médica, dejándolo en una situación de total desprotección.

    A fs. 39/41 la Obra Social bancaria contestó la demanda, negando deber suma de dinero alguna al actor. Aseguró que no existe constancia de la presentación, por aquél, de solicitud de cobertura médica para atender a la patología referida, como tampoco se solicitó autorización para intervención quirúrgica (ni en la sede central, ni en las sucursales).

    Adujo que el reclamante debió concurrir primeramente a un prestador que haga efectiva la asistencia, y recién después a otro prestador (con conocimiento del OSBA) a efecto de materializar los controles de la auditoría correspondiente; lo que no ocurrió porque aquél concurrió

    voluntariamente a otro prestador ajeno a la red de OSBA. Y concluyó que al haberse quedado su parte sin poder verificar si existió o no la prestación, mal puede pretender el demandante que OSBA pague por la misma.

    1.2. A fs 124/127 obra la sentencia apelada, partiendo el resolvente de la base de que al actor le incumbía en exclusiva la carga probatoria de todas sus afirmaciones, en especial: que estaba afiliado, que pidió autorización en forma previa a la intervención quirúrgica, que obtuvo presupuesto de un médico ajeno a OSBA por expresa indicación de ésta, y que la obra social recibió el presupuesto y negó dicha autorización.

    Consecuentemente, asevera “En los hechos, que son más elocuentes que las palabras, la única prueba que el actor pudo producir a favor de sus afirmaciones sobre la existencia de un pedido de autorización denegado 2

    Poder Judicial de la Nación fue la testimonial recibida en este proceso, de parte de dos amigos o cuando menos personas de su conocimiento, como son los Sres. L. y Guanca”.

    Citó al respecto la regla doctrinaria según la cual las declaraciones de testigos que pueden tener móviles internos, como la amistad con una de las partes, deben ser valoradas con cierta circunspección para verificar el grado de credibilidad que tengan; lo que surgirá de su complemento con los restantes elementos probatorios. Y en el sub lite,

    agregó, las afirmaciones de los referidos testigos no tienen respaldo en ningún otro elemento probatorio.

    Concluyó que al no tener por acreditada la existencia del hecho demandado, resultaba innecesario analizar la procedencia y alcance de la indemnización por daños y perjuicios que se había pedido, tanto por daño material como por daño moral.

    1.3. A fs. 139/141 el demandante vencido expresa agravios USO OFICIAL

    respecto del fallo, argumentando que el mismo se basa en una errónea e imprecisa valoración de la prueba aportada por su parte (informativa,

    documental, confesional y testimonial). Puntualiza que en el acta de absolución de posiciones obrante a fs. 109/110, el representante legal de la accionada respondió que no es cierto que fuera injustificada la negativa a la cobertura médica solicitada por el Sr. Cruz. Esto, a su criterio, quiere decir que la demandada no desconoció el pedido de cobertura del actor ni la negativa de OSBA.

    Indica que la testimonial de Liuzzo y Guanca se condice con lo manifestado por el absolvente en las posiciones...

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