Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 17 de Abril de 2023, expediente CNT 038095/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57922

CAUSA Nº 38.095/2013 - SALA VII - JUZGADO 1°

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de abril de 2023, para dictar sentencia en los autos: “CRUZ, H.S. C/ KOPELCO S.A. Y

OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la instancia anterior, que hizo lugar a la demanda promovida, viene apelado por las codemandadas y por la citada como tercero, con réplica de la parte actora, a tenor de las presentaciones digitales a las que cabe acceder en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora y la perito psicóloga apelan los honorarios que les fueron regulados, por estimarlos USO OFICIAL

    exiguos.

    La accionada KOPELCO S.A. dice agraviarse porque se declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo. Sostiene,

    con cita en precedentes jurisprudenciales que entiende aplicables, que la ley referida establece una reparación sistémica que puede reputarse como integral y suficiente para reparar las consecuencias de todo daño comprendido en ella. Agrega que el plexo legal en cuestión dispone un novedoso y beneficioso sistema para la prevención de los daños, a lo cual agrega que, en la actualidad y pese a los cambios legislativos, sigue vedado el acceso a la reparación integral en los términos de la regulación civil, por lo que su representada carece de legitimación pasiva para responder en tales términos. Aduce que una supuesta condena solidaria implicaría a su parte una duplicación de obligaciones, pues por un lado debería solventar la condena referida y, por otro, las contribuciones al sistema. P., en función de lo expuesto y de los demás argumentos que vierte, que se declare la constitucionalidad de la norma en cuestión.

    Desde otra arista, se queja porque –según alega- la Sentenciante de la sede de grado valoró la prueba producida en forma arbitraria, en tanto que, en su tesis, resultó probado en autos que la actora presentaba la patología por la cual reclama con anterioridad al inicio del vínculo laboral,

    circunstancia que, conforme aduce, se comprueba con el examen preocupacional de la trabajadora adjuntado por el perito ingeniero, en el que consta que, en ese entonces, ya presentaba hipoacusia mixta bilateral.

    Agrega que la accionante no desconoció la prueba documental aportada por Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    su parte en la instancia procesal oportuna, por lo que corresponde tener a dicha documental por reconocida.

    Asimismo, cuestiona el porcentaje de incapacidad que la Judicante tuvo por demostrado, pese a que, conforme sostiene, se aparta de las pruebas aportadas, en tanto que la propia actora acompañó un informe médico en el que se determina la incapacidad por hipoacusia en el 25% de la total obrera, sin que pueda advertirse que en la sentencia se hubiese fundado el incremento de minusvalía informado en el peritaje médico. Añade que tampoco se ha determinado si el paso por la empresa agravó la situación, habida cuenta que al inicio de la relación laboral la accionante ya atravesaba el señalado cuadro clínico.

    También objeta los importes estipulados en concepto de resarcimiento por daño material y moral y, en su relación, afirma que tales montos se presentan desproporcionados y no guardan relación con el salario percibido por la demandante en la fecha en la que denunció la patología, ni tampoco con sus condiciones personales, ni con la posibilidad de reinsertarse en la vida laboral.

    Por último, apela los honorarios regulados en el decisorio, por cuanto los considera excesivos.

    Por su parte, la codemandada SWISS MEDICAL A.R.T. S.A.

    manifiesta su disconformidad con la condena dispuesta en grado a su respecto. Aduce que la Juzgadora prescindió de considerar los límites de la cobertura asegurativa que brinda su representada, a quien condenó en exceso de las prestaciones comprometidas en el respectivo contrato de afiliación celebrado con la empleadora de la actora. Sostiene que su mandante únicamente se obligó a otorgar las prestaciones previstas en Ley de Riesgos del Trabajo y sus normas reglamentarias, por lo que no cuenta con legitimación pasiva para responder en los términos en los que fue dictada la sentencia.

    Desde otro ángulo, asevera que en autos no se han logrado probar los extremos que pueden generar la responsabilidad civil de su representada, pues no surge demostrado que hubiese incumplido sus obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, en tanto que,

    conforme alega, en una errónea interpretación, en el fallo se invirtió la carga probatoria y se eximió a la actora de demostrar las presuntas omisiones o los incumplimientos que imputó a su parte, así como su relación con el daño detectado. Agrega que tampoco fueron considerados los testimonios prestados por GONZÁLEZ y VILLAREAL, los que, según argumenta,

    demuestran que la actora no se desempeñó en un ambiente ruidoso.

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cuestiona, también, los montos estipulados en concepto de daño material y moral, así como los honorarios regulados, por estimarlos elevados y desmedidos en relación a las tareas profesionales desempeñadas.

    A su turno, la citada como tercero COMPAÑÍA ARGENTINA DE

    SEGUROS VICTORIA S.A. se agravia de la condenada dictada a su respecto. Destaca que su mandante no resulta ser parte en las presentes actuaciones, en tanto que la actora dirigió la acción contra su empleadora KOPELCO S.A. y su aseguradora SMG A.R.T. S.A., quien –a su vez- citó

    como tercero a su mandante, así como a EXPERTA A.R.T. S.A. y, luego,

    desistió de la citación de esta última. Arguye que la citación no convierte al tercero en demandado, sino solo en responsable frente a una acción de regreso, por lo que –según sostiene- su representada jamás podría ser alcanzada por la condena de autos, pues no existen presupuestos de imputación de responsabilidad propiciados por el actor.

    Por otra parte, asevera que su representada tampoco podría ser condenada por cuanto no resultaba ser la aseguradora de la empleadora de USO OFICIAL

    la accionante en la fecha en la que se manifestó la enfermedad por la cual se reclama en autos, en tanto que el respectivo contrato de seguro se extinguió

    varios años antes de dicho suceso. A todo evento, aduce que la condena,

    aun cuando fuese solidaria, debe limitarse a la medida del seguro contratado por la empresa empleadora, con ajuste de la responsabilidad también en materia de gastos causídicos.

    Por otro lado, critica la condena dictada en los términos de la normativa civil y, sobre este punto, arguye que la actora no invocó en forma concreta la omisión en la que habría incurrido su mandante, ni tampoco precisó el nexo de causalidad que podría existir entre tales supuestas omisiones y los daños alegados, en tanto que –según manifiesta-, la pretensora se limitó a exponer reproches genéricos, dogmáticos e imprecisos, sin demostrar ninguna de sus apreciaciones, motivo por el cual,

    con base en los diversos precedentes jurisprudenciales que cita, peticiona que se revoque la condena dispuesta.

    A todo evento, objeta las sumas diferidas a condena, a las que reputa de excesivas en función de los parámetros que deben considerarse –edad, incapacidad e ingreso base mensual-, los que, en su tesis,

    determinarían una indemnización que, en el mejor de los casos, no podría superar a la mitad del monto derivado a condena por la Juez a quo.

    Finalmente, recurre por la totalidad de los honorarios regulados,

    por considerarlos elevados.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, por razones de estricta índole metodológica abordaré los agravios vertidos en el orden en Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    que se expone a continuación, teniendo especialmente en cuenta la vinculación de los planteos entre sí, así como la incidencia que cada uno de ellos representa en el resultado final del pleito Así las cosas, juzgo adecuado tratar en primer término los agravios que expresa la codemandada KOPELCO S.A. y que se dirigen a cuestionar el porcentaje de incapacidad fijado en la sentencia de grado, así

    como el vínculo causal allí determinado con las tareas desempeñadas por la accionante.

    Sobre el particular, estimo útil recordar que la perito médica designada en la causa, en el trabajo agregado a fs. 295/300 dictaminó, con base en los antecedentes de importancia médico legal obrantes en autos, el examen físico y los estudios complementarios practicados –informe audio métrico y logo audiometría- que la actora es portadora de una incapacidad del orden del 40% de la total obrera, derivada de una hipoacusia bilateral severa, de carácter total y permanente y en relación causal con los hechos invocados. Asimismo, la experta precisó que el porcentaje de incapacidad fue fijado con base en las disposiciones del baremo de la ley 24.557, a la par que explicó minuciosamente que la lesión se originó por la exposición prolongada al ruido, sin constatar otros factores que pudieren haber influido en su evolución.

    Y bien, desde mi punto de vista, el peritaje reseñado encuentra apoyo en el conocimiento científico de la experta, quien evaluó los elementos de la causa –particularmente, la mecánica laborativa descripta en la demanda-, sometió a la actora a una revisación clínica exhaustiva y, luego,

    ponderó los exámenes complementarios ordenados, para fundar objetivamente sus conclusiones, las que ratificó en su ulterior presentación de fs. 310/311 –en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR