Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 21 de Febrero de 2022, expediente FCT 006083/2014/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
En la ciudad de Corrientes, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil
veintidós, estando reunidos los señores jueces de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones, Dras. M.G.S. de Andreau, R.L.G. y Selva
Angélica Spessot, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de
Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Cruz, F.c.A.F.I.P. s/
Amparo Ley 16.986”, E.. N° FCT 6083/2014/CA1 procedente del Juzgado Federal de
Primera Instancia Nº 1 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente:
D.R.L.G., S.A.S. y M.G.S. de
Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G.
DICE:
CONSIDERANDO:
-
Que contra la resolución cautelar decretada a fs. 36/38 vta. y contra el
pronunciamiento en costas contenido en la sentencia de fs. 95 vta., AFIP interpone
recursos de apelación a fs. 41/54 y 99/101 respectivamente, los que son concedidos en
relación y con efecto devolutivo, sustanciados y elevados conforme lo dispuesto a fs. 94 y
en los términos del proveído de fs. 119, luego de verificado el vencimiento del plazo
conferido a la actora apelada del recurso de fs. 99/101 vta. para su contestación sin que
ejercitada su derecho a hacerlo fs. 120.
-
Que contra el punto primero de la sentencia dictada a fs. 95 vta. –en el que
se resuelve no hacer lugar a la acción de amparo, la actora deduce recurso de apelación
96/97, el que es concedido en relación y con efecto devolutivo, sustanciado en los
términos del proveído de fs. 98, contestado por la AFIP a fs. 102/113 vta. y elevado a esta
Alzada.
-
Por el principio de adecuación lógica corresponde analizar, en primer
término, la impugnación interpuesta respecto del punto primero de la sentencia definitiva
Fecha de firma: 21/02/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
en tanto lo que se resuelva condicionará el tratamiento y resolución de las apelaciones
articuladas contra lo decidido en materia de costas de carácter accesorio y el
pronunciamiento cautelar de naturaleza igualmente accesoria, provisoria e instrumental;
razón por la cual se pasan a consignar los agravios vertidos en el correspondiente
memorial.
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Recurso de fs. 96/97
-
La actora apelante alega que el juez a quo se limita a remitirse a los
argumentos vertidos por esta Cámara en la resolución dictada en la causa “C., Andrés
Abelardo c/ AFIP s/ Amparo Ley 16968”, en la que decidió acoger el recurso de apelación
interpuesto por AFIP declarando la inexistencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta del
acto cuestionado –Resolución 3516/13.
Sostiene que dicho criterio es equivocado en tanto la resolución general sobre
caducidad de plan de pagos ha sido dictada por el organismo fiscal sin competencia ni base
jurídica para hacerlo; en tanto, si bien el art. 32 de la ley 11683 habilita a AFIPDGI a
conceder facilidades para el pago no le concede habilidad para regular lo concerniente a la
caducidad de dichos planes.
Afirma que la arbitrariedad e ilegalidad surgen de manera ostensible por el modo
automático en el que se dispone opere la caducidad, sin necesidad que medie intervención
alguna del Organismo –al que se exime de toda responsabilidad ni del contribuyente que
no puede defenderse y desconoce el motivo de la falta de efectivización del débito y resulta
ajeno a su parte.
Que cuestionada el citada precedente de este Tribunal por vía extraordinaria, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación la declaró inadmisible por lo que nada dijo sobre la
pretensión sustancial; razón por la que esta Cámara puede efectuar un nuevo análisis de la
cuestión debatida y arribar a una solución que respete la tutela judicial efectiva. Que en tal
sentido, alega que la arbitrariedad e ilegalidad surgen de manera manifiesta y ostensible,
que no requiere mayor debate y prueba, que es una cuestión de puro derecho y que basta
efectuar un cotejo de normas para determinarlo, surgiendo que el amparo es el medio
judicial más idóneo para obtener la protección de los derechos comprometidos.
Fecha de firma: 21/02/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Descalifica al fallo como acto jurisdiccional por violar “el principio procesal del
thema decidendum”. Expone que el planteo giró en torno a la norma aplicable en materia
de caducidad de los planes de facilidades de pago otorgados por AFIP DGI y no sobre su
concesión. Que su parte sostuvo que al no estar regulado por la ley 11683, era de
aplicación lo previsto en el art. 21 de la ley 19549 –según lo establecido en el art. 116 de la
Sostiene que el juzgador desvirtuó el planteo, en tanto no estuvo en discusión que
AFIP DGI obró de conformidad con lo dispuesto en la RG 3516/13 sino la ilegalidad,
arbitrariedad e inconstitucionalidad de la propia resolución general en cuanto reguló sobre
de la caducidad de los planes de pagos, materia respecto de la cual le estaba vedado
hacerlo y por lo tanto carece de respaldo normativo alguno.
Expone que el hecho de que AFIP DGI continuara o no percibiendo las cuotas no
cambia la ilegalidad y arbitrariedad de la RG 3516/13, por lo que resulta indiferente e
irrelevante su tratamiento.
F. reserva del Caso Federal con...
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