Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 4 de Abril de 2023, expediente CAF 071583/2022/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

EXP CAF 71583/2022/CA1 – CRUZ ELVA ANGÉLICA C/ CPACF S/ EJERCICIO DE

LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47

Buenos Aires, de abril 2023.-

VISTO:

El recurso directo de apelación deducido por el entonces defensor de oficio de la actora el 12/12/2022 contra la resolución de la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal del 18/8/2022; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, las actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia formulada por la Sra. R.G.M., como consecuencia del obrar profesional de la abogada E.A.C., quien la habría asesorado y representado para llevar a cabo un reclamo judicial contra la firma DVJS SRL, propietaria de un centro de estética, en razón de un “incumplimiento contractual y/o mala praxis”.

    En particular, destacó que la inactividad y falta de diligencia de la referida letrada permitió que se declarase la caducidad de la causa CIV n° 86038/19

    M., R.G. c/ DJVS SRL (Dermoclinic Centro Estética) y otro s/

    interrupción de prescripción

    , circunstancia que imposibilitó que prosperara su reclamo resarcitorio. En este sentido, señaló que la profesional en cuestión no le explicó ni justificó, pese al extenso tiempo transcurrido y a las diversas comunicaciones cursadas, por qué se declaró la perención en ese proceso y nunca se promovió el proceso principal tendiente a encauzar su pretensión de fondo (cfr. fs.

    1/26 de las constancias físicas de la causa).

    2º) Que, tras la designación de un defensor de oficio como consecuencia de la incomparecencia de la encartada y la presentación del respectivo descargo, el 18/8/2022, la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal impuso a la abogada E.A.C. una sanción de multa de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), en los términos del artículo 45, inciso c,

    de la ley 23.187 (cfr. fs. 59/71 vta. y 82/85 vta. de las constancias físicas de la causa).

    Para resolver de ese modo, después de relatar los antecedentes del caso,

    señaló que:

    Fecha de firma: 04/04/2023

    1

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    37381732#363599755#20230404082646839

    i) La causa CIV n° 86038/19 “M., R.G. c/ DJVS SRL

    (Dermoclinic Centro Estética) y otro s/ interrupción de prescripción

    efectivamente culminó con la declaración de caducidad de la instancia, decisión que fue confirmada por la alzada el 21/10/2021 y que se encontraba firme al momento en que se presentó el descargo ante el Tribunal de Disciplina —2/6/2022—.

    ii) Conforme los deberes profesionales que asisten a todo profesional del derecho, éstos deben evitar que su inacción produzca la mengua de los intereses de su cliente. En este orden de ideas, agregó que, “si bien el respeto por la libertad y dignidad profesional implican que sea el letrado quien decida la estrategia a seguir, no puede tolerarse que su inactividad sea perjudicial para la buena marcha del proceso y de los intereses que le han sido confiados”; y, en igual sentido, que los abogados deben evitar “incurrir en negligencias que importen la caducidad de los procesos o el archivo por falta del debido impulso procesal”.

    iii) “Surge evidente que la Dra. Cruz se ha desinteresado de la marcha de la acción judicial ‘M., R.G. c/ DJVS SRL (Dermoclinic Centro Estética) y otro s/ interrupción de prescripción’ y esto lo (sic) hace éticamente responsable de los resultados de la encomienda”.

    Por tales razones, concluyó que correspondía sancionar a la letrada denunciada por haber infringido lo dispuesto en los arts. 6º, inc. e, de la ley 23.187,

    y en los arts. 10, inc. a, y 19, inc. a, y f, del Código de Ética.

    Finalmente, consideró que correspondía calificar a la falta como grave, en razón de la afectación que había ocasionado a los intereses de su entonces cliente.

    3º) Que, contra esa resolución, el 12/12/2022, el defensor de oficio de la sancionada dedujo el recurso que prevé el art. 47 de la ley 23.187 (cfr. fs.146/153

    de las constancias físicas de la causa).

    Sostiene, en primer lugar, que corresponde declarar la nulidad del procedimiento sumarial, toda vez que la providencia que ordenó el respectivo traslado a la encartada, con el fin de ejerciera su derecho de defensa, fue suscripta únicamente por uno de los vocales del Tribunal.

    Por otro lado, expone que no se acreditó debidamente ningún accionar negligente de su representado que permita tener por configurada la falta endilgada.

    En efecto, destaca que sólo se le “da crédito a los dichos” de la denunciante sin siquiera escuchar a la sumariada, que no intervino en el procedimiento por no haber sido notificada personalmente; y a las conclusiones de la Unidad de Instrucción.

    Agrega, en este sentido, que la encartada no actuó con falta de lealtad, probidad y buena fe, en la medida que siempre atendió a los intereses de su cliente con celo,

    saber y dedicación, proporcionando toda la información que le fue requerida.

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    2

    37381732#363599755#20230404082646839

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    EXP CAF 71583/2022/CA1 – CRUZ ELVA ANGÉLICA C/ CPACF S/ EJERCICIO DE

    LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47

    4°) Que, el 28/12/2022, se presentó la actora manifestando su adhesión al recurso incoado y, el 3/2/2023, se tuvo por finalizada la intervención del defensor de oficio oportunamente designado.

    5º) Que, corrido en esta instancia el traslado pertinente, el 1/3/2022, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal lo contestó solicitando el rechazo de la apelación deducida.

    6º) Que, el 6/3/2022, emitió su dictamen el señor Fiscal General.

    7º) Que, así las cosas, resulta oportuno recordar que esta Cámara tiene dicho que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina remiten a la definición de faltas deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales o inespecíficos,

    que si bien no resultarían asimilables en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo un régimen de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador,

    pares del inculpado, interpretando un sistema ético que los envuelve a todos (confr.

    Sala I, “A. I., W. A. c/ Colegio Público de Abogados del Capital Federal”, sent. del 29/8/00; Sala III, “E., R.F. c/ CPACF”, sent. del 27/07/09; esta Sala, “P., A.I. c/ CPACF (Expte 23056/08)”, sent. del 4/08/11 y “G., J.D. c/ CPACF (19930/22960)”, sent. del 17/04/12, entre otras).

    Ello así, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la infracción profesional es, como principio, facultad primaria de quien está llamado —porque así lo ha querido la ley— a valorar comportamientos que precisamente pueden dar lugar a la configuración de ese tipo de faltas, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria (Fallos: 304:1335 y 314:125 y esta Sala, “P.,

    G.E. c/ CPACF (Expte 23862/08)

    , sent. del 23/02/12 y sus citas,...

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