Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 18 de Octubre de 2023, expediente CNT 103929/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE Nº: 103.929/2016/CA1 (64.148)

JUZGADO Nº: 6 SALA X

AUTOS: “CRUZ, C.N. c/ SEGURIDAD ARGENTINA S.A.

Y OTRO s/ DESPIDO”

Buenos Aires,18-10-2023

El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:

  1. Llegan los actuados a conocimiento de esta instancia con motivo del recurso que, contra la sentencia definitiva dictada en grado, interpuso la demandante a tenor del memorial presentado en la causa, con réplica de su contraria.

  2. La actora se agravia por cuando el Sr. Juez de grado desestimó en forma errónea – a su entender – la demandada que perseguía el cobro de las diferencias salariales y rubros indemnizatorios derivados del despido indirecto decidido. Asimismo, cuestiona la tasa de interés aplicada al monto de condena, reclamando que se implante la establecida en el Acta Nº

    2764 dispuesta por la CNAT el 07/09/2022.

  3. Sobre la cuestión principal, cabe declarar mal concedido el recurso interpuesto.

    En efecto, tal como reza el art. 106 de la L.O. “Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    previsto en el artículo 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso. La apelabilidad se considerará

    separadamente en relación con las pretensiones deducidas por cada recurrente …”. A su vez, según el reiterado criterio de este Tribunal, para tal cómputo no se consideran los intereses. Así, el recurso en cuestión fue concedido el día 22/06

    2023 (ver incorporación digital). A esa fecha el monto de demanda (de $94.823

    -ver liquidación a fs. 6 vta.), no supera el mínimo establecido por el art. 106

    L.O., equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en art. 51 de ley 23.187, que al momento de la concesión de los recursos, ascendía a $2.200

    (conf. Acta CPACF, del 24/08/2022 que fija el monto para el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2022 al 30 de abril de 2023 de la siguiente manera; $1.300 hasta el 31/01/2023, $1.600 a partir del 1º de febrero de 2023 y $2.200 a partir del 1º de mayo de 2023).

  4. Consecuentemente, y siendo que la queja no ha sido concedida en los términos del art. 108 del ritual, no cabe más que desestimar el recurso interpuesto.

  5. Sin perjuicio de lo resuelto en forma precedente, y aun cuando los accesorios siguen la suerte del principal, cabe advertir respecto al agravio vertido en torno a la tasa de interés aplicable al monto de condena que,

    en época reciente, esta Cámara ha emitido el Acta Nro. 2764 (07/09/2022),

    según la cual, se mantienen las tasas de interés fijadas en la sentencia de grado,

    con capitalización anual desde la fecha de notificación de la demanda, para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en la especie.

    Si bien los integrantes de este Tribunal han efectuado diversos señalamientos en la materia, relativos no sobre la finalidad pretendida sino sobre el mecanismo...

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