Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Noviembre de 2009, expediente C 103189

PresidenteNegri-Kogan-Genoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., G., P., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 103.189, "Crudo, D. y otro contra V., E.A. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes, en lo que interesa, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Lucía Couto de Louro, en su carácter de titular registral del vehículo interviniente en el hecho de marras (v. fs. 482 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

1. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Lucía Couto de Louro, en su carácter de titular registral del vehículo Ford Escort, dominio RRT 860 -interviniente en el hecho de marras-. Así, revocó la sentencia de primera instancia dictada a fs. 414/424 (v. fs. 482 vta.).

Para así decidir el tribunal, con apoyo en un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 478) juzgó, que la codemandada L.C. de Louro había acreditado fehacientemente haber entregado la guarda de su vehículo a un tercero por el cual no debía responder y, en consecuencia, debía eximírsela de responsabilidad (v. fs. 478 vta.).

  1. Contra tal decisión se alzan los actores Crudo y Cazón, por derecho propio, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 490/521 vta., en cuyo marco denuncian la infracción de los arts. 34 incs. 4 y 5 'c', 163 inc. 6, 68, 70, 76, 272, 330 incs. 3 y 4, 354 inc. 3, 375, 376, 384, 385, 386, 387, 394, 401, 457, 458, 469, 472, 473 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 979, 1012, 1034, 1035 y 1113 del Código Civil; 9, 15 y 27 del dec. ley 6582/1958, modif. por ley 22.977; 5, 16, 17, 18, 31, 75 inc. 12, 122 y 126 de la Constitución nacional y 15 de su par provincial. Además, alegan absurdo (v. fs. 491 vta.).

    Luego de relatar los antecedentes de la cuestión litigiosa, sostienen, que la Cámara incurre en el citado vicio valorativo al tener por acreditada la transferencia del rodado con anterioridad al siniestro, con base en las fotocopias de una factura y formulario 08 obrantes a fs. 20, 21 y 22 de la causa penal, instrumentos nunca exhibidos en original y que afirman le son inoponibles al carecer de "fecha cierta", luego de que el propio escribano C. informara que no había sido certificada la firma en ningún formulario 08, correspondiente al vehículo Ford Escort dominio RRT 860 (v. fs. 494).

    Entienden que una valoración de la prueba efectuada resulta absolutamente insuficiente para acreditar la enajenación del bien, y que las partes no invocaron, oportunamente, que el rodado fuera vendido al señor E.A.V. por la firma Ingeniero Copello S.A. (v. fs. 495/496).

    Alegan que el expediente penal, agregado como prueba a un proceso civil, no reviste valor probatorio pleno en si mismo, sino en base a la naturaleza de los elementos formativos de convicción que contenga (v. fs. 498 vta. y sgtes.).

    Por ultimo, critican la imposición de las costas, la que califican de absurda (v. fs. 513 vta. y sgtes.).

  2. Pese al esfuerzo argumentativo desplegado por los recurrentes, opino que el recurso no puede prosperar.

    1. Con relación al tema de la titularidad registral, en numerosos precedentes, y aún con anterioridad al dictado de la causa C. 81.641 (sent. del 16-II-2005), sostuve que no compartía la doctrina establecida hasta ese momento por este Tribunal en lo referente al alcance dado a la interpretación de la atribución de responsabilidad civil que efectúa el art. 27 del dec. ley 6582/1958, según ley 22.977.

      Mantengo ese criterio.

      Me permito reproducir así conceptos ya incluidos en las causas Ac. 55.947, sent. del 12-III-1996 y Ac. 51.760, sent. del 12-III-1996, toda vez que estimo que la reforma efectuada por la ley 22.977 al art. 27 del mencionado decreto que atribuye la responsabilidad civil al dueño del automotor hasta tanto el comprador efectúe la transferencia, permitiéndole eximirse de ella mediante un trámite que no sólo se abastece con la inscripción de la venta sino que habilita al secuestro del automotor si no cumple el adquirente en el plazo estipulado, no alcanza a conmover la posibilidad de probar lo contrario teniendo en cuenta el sistema de presunciones generado por el art. 1113 del Código Civil, ante las particulares características que paso a exponer.

      La omisión de un trámite administrativo en cumplimiento de preceptos registrales no puede contraponerse a la acabada probanza por parte del titular de dominio de su situación frente al siniestro, pues ello no sólo vulnera los principios sobre los que se asientan los criterios desarrollados por la teoría de la responsabilidad civil en la jurisprudencia y doctrina más caracterizadas, conforme al art. 1113 y concs. del Código Civil, sino también al principio de la realidad, que la tarea judicativa debe tener siempre presente en la interpretación de las normas.

      Es cierto que al respecto, lo dispuesto por el art. 27 del decreto ley citado conforme a la ley 22.977 resulta en principio claro en cuanto soluciona en lo inmediato, y trámite mediante, la forma de eximirse preventivamente de responsabilidad y en ello radica su plausible eficacia para quien tiene la previsión de efectuarlo. Pero también es cierto que en la vida cotidiana no es tan simple esa inmediatez en la concreción de esos extremos. En tales situaciones resulta excesivo imputar la responsabilidad civil a quien puede probar -ante el acaecimiento de un hecho dañoso- que no disponía para sí del uso del automotor habiéndose desprendido de la guarda, como ha quedado fehacientemente demostrado en el caso de autos. La sola titularidad de dominio pasa a ser una ficción legal en razón del carácter constitutivo de la inscripción (arts. 1 y 2 del dec. ley 6582/1958) y dicha inscripción tiene enorme relevancia en el campo de los derechos reales, en cuanto consagra fines registrales tales como el de publicidad y el de seguridad jurídica en las transacciones y aún en la protección de terceros con referencia al resarcimiento de los daños. Sin embargo, en este último campo estoy convencido de su prevalencia sólo cuando no se pueda probar "por ningún medio", que el titular de dominio se desprendió de la guarda con la intención de enajenarlo, pasando la posesión al adquirente "antes de producirse el siniestro". Considero que queda así incólume el citado principio de la realidad y resulta más justa y equitativa la interpretación de la ley registral si se mantiene el sistema de presuncionesiuris tantumelaborado en torno al art. 1113 del Código Civil. Del mismo modo es más justa la interpretación del art. 27 que conduce a admitir la posibilidad de probar que no se configuran los presupuestos de la responsabilidad civil, aunque se haya omitido actuar el trámite previsto por dicha norma con esa específica finalidad.

      Propongo mantener la doctrina de esta Corte que emana de la causa Ac. 27.012, "T.", en la que se decidió que en el caso de encontrarse probado que el dueño originario de un vehículo lo dio en venta sin inscribir la transferencia en el Registro correspondiente, no se lo exime de responsabilidad por daños y perjuicios producidos en un accidente de tránsito por no ser propietario del rodado -lo que a la luz de las constancias del registro no resulta- sino porque queda incuestionablemente demostrado que se desprendió de la guarda jurídica del vehículo, y no de una manera transitoria o circunstancial, sino con el propósito de que se pasara la posesión del mismo a quien lo adquiriera ("Acuerdos y Sentencias", 1979-II-342).

    2. En el caso, pese a la denuncia de absurdo efectuada, advierto que los argumentos vertidos por el recurrente en modo alguno evidencian que el Tribunal haya incurrido en el vicio lógico alegado (conf. art. 279, C.P.C.C.). Tal como lo afirma la alzada a fs. 478 vta., de conformidad a las constancias obrantes en sede penal a fs. 20/22, 23, 225 y a fs. 135/6 de estas actuaciones ha quedado probado, que quien tenía la guarda del vehículo a la fecha del siniestro, señor E.A.V., es quien debe responder.

      En suma, al plantear la excepción de falta de legitimación pasiva la coaccionada L.C. de Louro alegó que el 9 de agosto de 2001, vendió el automóvil a la concesionaria Ingeniero Copello S.A.C.I. (v. fs. 137) y, la Cámara tuvo por acreditado lo allí expuesto, como así también la posterior adquisición del rodado por parte del codemandado E.A.V. de conformidad a las constancias obrantes en estas actuaciones y en la causa penal, ofrecida como prueba por la propia actora.

    3. En síntesis, en el caso de los automotores, como cosas muebles, si bien la posesión no equivale a propiedad (excepción que surge de los arts. 1 y 2 del dec. ley 6582/1958), resulta impensable que ante la transmisión de la posesión deltradensalaccipiensambos puedan ejercerla en forma conjunta (art. 2401 del Cód. C.. que prescribe que dos posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden concurrir sobre la misma cosa). El enajenante ha perdido elius possessionisy con él el poder de disponer y servirse de la cosa (inherente al dominio de la misma, art. 2513, C.C.). El dominio es, pues, aparente y resulta una ficción legal, que, como ya llevo expresado, es de gran valor para el derecho registral en...

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