Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 1 de Marzo de 2012, expediente 37.551/06

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012

En Buenos Aires, a los 1 días del mes de marzo de dos mil doce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “CRUCIANI FABIAN LORENZO C/BLEU

AUTOMOTORES SA Y OTRO S/ORDINARIO” (expte. N° 37.551/06), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., V., G..

La D.V. no interviene por hallarse excusada. En fs. 584 de acuerdo a lo dispuesto en fs. 580 se integró la Sala con el D.B..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 515/527?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia de fs. 515/527 admitió la demanda incoada por F.L.C. contra B.A.S.A. y Diez Hermanos S.A., por cumplimiento de contrato de compraventa de automotor, condenándolos en forma solidaria a la entrega de un automóvil 0 km. marca Renault según modelo que corresponda al año en que tal entrega se haga efectiva –cfr. contrato copiado en fs. 28/31-. También reconoció una indemnización en concepto de privación de uso por la suma de $10.000, con más sus intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el 30.1.2001. Dispuso finalmente, que el actor debía abonar las sumas resultantes de la cláusula segunda puntos a.1 y a.2. del boleto de compraventa conforme habían sido pactadas originariamente.

    Fundó la procedencia de la acción contra Diez Hermanos S.A. en el estado de rebeldía de la demandada, teniendo por reconocida la documentación acompañada por el accionante y por ciertos los hechos argüidos en el libelo de inicio, en los términos del art. 356, inc. 1°, del Código Procesal. Sintéticamente,

    tuvo por acreditada la intervención de Diez Hermanos S.A. en la compraventa de marras y el pago del anticipo para la adquisición del vehículo que el actor había realizado en dicha concesionaria en diciembre de 2000.

    En lo que respecta a B.A.S.A., en primer lugar, la a quo consideró que la vinculación con la restante codemandada había sido acreditada,

    fundamentalmente con el peritaje contable. Resaltó que ese informe demostró la cantidad de operaciones en las cuales Diez Hermanos S.A. había actuado en calidad de vendedora de la codemandada y que, la impugnación al peritaje por parte de Bleu Automotores S.A. era inconducente porque no había desconocido la existencia de esas operaciones. Juzgó que esa versión había sido ratificada por el testimonio de un empleado de la concesionaria Diez Hermanos S.A.,

    circunstancias que estimó suficientes para concluir que el pago recibido por ésta era oponible a B.A.S.A.

    Luego, analizó el incumplimiento imputado al actor, que habría justificado la resolución contractual efectuada por B.A.S.A.A. respecto ponderó que de acuerdo a los términos del convenio, la concesionaria debía notificar al actor la recepción del vehículo, momento a partir del cual recién devenían exigibles sus obligaciones. Consideró que esa comunicación no había sido acreditada porque las dos misivas enviadas dieron por cierto que el comprador ya había incumplido. Por tal motivo, concluyó que la resolución efectuada por la codemandada había sido ilegítima, teniéndola por no operada.

    En consecuencia, con sustento en el art. 10 bis de la ley 24.240 condenó a las demandadas al cumplimiento forzado de la obligación. Admitió la procedencia de la indemnización en concepto de privación de uso, con fundamento en que la naturaleza misma del bien privado es susceptible de ocasionar un daño al comprador frustrado, que cuantificó en $10.000. Dispuso intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, desde la fecha de mora que fijó el 30.1.2001.

    Finalmente, ordenó que las cuotas debidas por el actor deben abonarse conforme lo pactado en el boleto de compraventa, correspondiendo además,

    completar el pago de $591,77 al momento de la entrega de la documentación del vehículo, según lo previsto en la cláusula segunda.

    Impuso las costas a las demandadas vencidas en virtud del principio objetivo de la derrota.

  2. La sentencia fue apelada por Bleu Automotores S.A. y Diez Hermanos S.A.

    Diez Hermanos S.A. se agravia de la relación contractual que la juez consideró existente con la codemandada. Sostiene que el contrato que aquí se discute fue celebrado por el actor y B.A.S.A. y que de ninguna cláusula del boleto de compraventa suscripto por ambos, se infiere su participación. Indica que esa relación tampoco ha sido acreditada por otros medios, por lo que solicita la revocación de la condena en su contra alegando la falta de legitimación pasiva.

    De su lado, B.A.S.A. también objeta la existencia de un vínculo contractual con la restante codemandada que, según indica, no fue acreditado. Aduce que la perito informó que no hay registro en sus libros contables sobre su intermediación en la operación de marras ni tampoco, de la percepción de algún pago por parte del actor o Diez Hermanos S.A. de manera tal que la existencia de operaciones anteriores no implica necesariamente que en este contrato la restante concesionaria hubiera actuado como vendedora. Por ello,

    sostiene que los pagos realizados a Diez Hermanos S.A. le son inoponibles.

    También objeta el rechazo de los incumplimientos imputados al actor que la facultaron a rescindir el contrato, resaltando que el accionante expresamente reconoció adeudar el 70% del precio del automotor. En el mismo sentido,

    cuestiona la declaración de ausencia de la intimación cursada al comprador,

    manifestando que fue éste quien acompañó la carta documento donde lo intimaba a presentarse a cancelar el saldo antes del vencimiento del certificado de desguace.

    Critica la condena a la entrega del vehículo sin contraprestación alguna y a su vez, la indemnización por privación de uso, manifestando que toda vez que el actor no realizó ningún pago del rodado, nunca tuvo derecho al mismo.

    Cuestiona también los intereses.

    Finalmente se queja de la suma que la juez reconoce que debe abonar el actor en concepto de las cuotas debidas a un valor histórico, sin intereses ni actualización, lo cual atenta contra el derecho de propiedad.

  3. En lo que atañe al recurso interpuesto por Diez Hermanos S.A.

    previamente cabe señalar que la pieza de fs. 549/551 no satisface las exigencias de técnica recursiva previstas en el art. 265 del Código Procesal. En efecto, el escrito de expresión de agravios, para que cumpla con su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Deben precisarse así, los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones (conf. C.. Sala C, in re “Leberat J. c/ Raunar S.R.L. s/

    ejecución hipotecaria” del 10.5.89; CNCom, S.: B in re “Banco Crédito Liniers Cía. Financiera SA c/ Skoko Ana s/sum.” del 02.06.1989; íd. Sala E in re “Tyco Electronics Argentina SA c/NSS SA s/ordinario” del 12.05.2006; íd. Sala C in re "Agua Va S.A. c/Danone Argentina S.A." del 30.4.10; entre muchos otros).

    Tales recaudos están ausentes en el memorial a estudio, ya que no cuestiona el principal argumento utilizado por la a quo para admitir la demanda en su contra, como lo es la aplicación del art. 356, inc. 1°, del Código Procesal, con base en el cual tuvo por reconocida toda la documentación referida a su intervención en la operación de marras. Tampoco controvirtió el peritaje realizado sobre los libros de la codemandada que demostraron la cantidad de operaciones en las cuales actuó como vendedora para esta concesionaria. Por último, ninguna crítica ensayó en contra de los testimonios obrantes en la causa,

    que detalladamente describieron el desarrollo de la compraventa en la cual participaron ambas concesionarias.

    Tal deficiencia del recurso torna procedente declarar su deserción (arts. 265

    y 266, Código Procesal).

  4. Corresponde en cambio, analizar el planteo de Bleu Automotores S.A.

    La codemandada insiste que no se acreditó la intermediación de Diez Hermanos S.A. en esta contratación en particular. Sostiene que el peritaje contable da cuenta de la inexistencia de registro alguno correspondiente a esta operación.

    Debo adelantar que esta queja no tendrá favorable acogida. En primer lugar,

    porque contrariamente a lo expuesto en el memorial, sus libros “no son llevados en legal forma” (conf. peritaje contable en fs. 304/305, resp. 1 y resp. a de las explicaciones dadas en fs. 401/404) razón por la cual no corresponde asignarle pleno valor a esta prueba.

    En efecto, tras solicitar explicaciones la parte demandada (fs. 371), la experta aclaró que al “visitar por primera vez la empresa demandada en agosto de 2008, el libro IVA VENTAS N°2 estaba registrado hasta el folio 388 y la última registración era del 28.12.07, debiendo estar registrado el mes último vencido –hasta julio de 2008-”. Agregó que la segunda vez que concurrió, tenían que exhibir hasta septiembre de 2008 y estaba registrado hasta abril de ese año,

    lo que significa que “la empresa actualizó hasta este último mes sus registros a los efectos de tratar de cumplir con las normas correspondientes” (fs. 403 vta.).

    Aún con las marcadas deficiencias, sus propios registros son aptos para desvirtuar la negativa expuesta al contestar el libelo de inicio, referida a la vinculación con la firma Diez Hermanos S.A. Luego de negar alguna relación comercial con la codemandada, desconoció incluso “la actividad de la firma Diez Hermanos S.A.” (v. fs. 125 vta.). Sin embargo, el peritaje demostró al menos veinte operaciones realizadas sólo en octubre del 2000, donde la recurrente abonó comisiones por la actuación de aquella concesionaria cuya existencia desconoció (v. cuadro de fs. 305 vta.). Esto demuestra la mendacidad en que...

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