Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 5 de Octubre de 2021, expediente CCF 006406/2015/CA005

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 6406/2015

C. B, F.Y OTROS c/ OSDE s/SUMARISIMO DE SALUD

Buenos Aires, 05 de octubre de 2021.

VISTOS: los recursos de aclaratoria y de revocatoria in extremis plateados por la parte actora el 23.09.21, contra la sentencia de esta S. dictada el día 22.09.21; y CONSIDERANDO:

  1. Que esta S. en el pronunciamiento indicado desestimó los recursos articulados por las partes y confirmó lo resuelto por el magistrado de la anterior instancia. En lo que aquí interesa, desestimó la cobertura respecto a las eventuales consultas médicas psiquiátricas y neurológicas requeridas para el menor en el futuro.

  2. En primer término, cabe señalar que el recurso de revocatoria previsto por el art. 238 del Código Procesal se circunscribe a las providencias simples o de mero trámite dictadas por el presidente de la S.,

    resultando improcedente ante las resoluciones interlocutorias, porque mediante su dictado el Tribunal agota su jurisdicción. Sin embargo, fuera de los moldes tradicionales de la revocatoria contemplada en el art. 238 del Código Procesal se ha ido configurando una variante de ese remedio, el recurso de reposición “in extremis”, pergeñado como último recurso para impedir injusticias notorias ante supuestos sumamente excepcionales y mediando un evidente error de hecho (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en Civil, S.C., causa “Banco Sudecor Litoral SA c/ Suprogan SA s/

    ejecución hipotecaria”, del 2.2.06).

    En ese sentido, por medio de la revocatoria “in extremis” los tribunales ejercen la potestad de revocar por contrario imperio aquellas decisiones en las que, por un error material o de hecho, se está cometiendo una seria injusticia (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.H.,

    Fecha de firma: 05/10/2021

    Alta en sistema: 07/10/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    causa “M.R.E.c.L.N., R.H. s/

    ejecución hipotecaria”, del 28.12.07) y que no median razones de índole constitucional o de técnica procesal de suficiente entidad como para impedir que se intente subsanar, con apoyo en el principio de economía procesal, un error judicial de hecho, evidente y trascendente, deslizado en una resolución (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.D., causa “G., L.P. c/ G.,

    H. s/ alimentos”, del 10.8.05).

    Por otro lado, también debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de...

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