Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 7 de Febrero de 2023, expediente CCF 012214/2022/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa 12214/2022/CA1 Crossfit Inc c/ Gaspé Marcos s/ Apelación de Resolución Administrativa En Buenos Aires, a los 7 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Crossfit Inc c/ Gaspé Marcos s/ Apelación de Resolución Administrativa”, y de acuerdo al orden de sorteo el señor juez R.G.R. dijo:

  1. El señor M.G. solicitó el registro de la marca mixta ROSFIT para las clases 38 y 41 del nomenclador (Actas 3.544.812/813). A

    su concesión se opuso la firma Crossfit Inc por estimar que resultaba confundible con su signo “CROSSFIT” (Reg. 2.191.898) de la clase 41 del nomenclador.

    Transcurrido el plazo previsto en el artículo 16 de la ley de marcas, el oponente ratificó su oposición y amplió sus fundamentos agregando que con su denominación identifica un tipo de entrenamiento físico. Afirmó que los signos resultan confundibles en los tres campos del cotejo y que el principio de especialidad resulta inconducente pues el conflicto se desarrolla entre productos que guardan conexidad. El traslado ordenado en sede administrativa no fue respondido por la solicitante.

  2. Mediante las Disposiciones IF-2022-52313472-APN-

    DNM#INPI y IF2022-52313345-APN-DNM#INPI del 1 de junio de 2022, el Director Nacional de Marcas del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (“INPI”) declaró infundadas la oposiciones presentadas por Crossfit Inc contra la solicitud de la marca R. en las clases 38 y 41.

    Para así decidir, valoró el dictamen de los asesores legales del INPI y concluyó que había superposición de los productos involucrados en las clases 38 y 41 del nomenclador. Afirmó que el término FIT conforma un elemento débil el cual no puede ser monopolizado debido a que se encuentra Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    en numerosos registros de la clase 41 involucrada. En cuanto al cotejo de los signos contrapuestos “ROSFIT” y “CROSSFIT”, entendió que son inconfundibles habida cuenta que presentan diferencias notorias y que la disparidad inicial que presentan los conjuntos así como el logo, le confiere al conjunto solicitado suficientemente poder distintivo para alejar la posibilidad de una confusión con el signo oponente.

  3. Contra tal decisión, la firma Crossfit Inc interpuso el recurso directo previsto en el artículo 17 de la ley 22.362 modificada por la ley 27.444. El Fiscal General dictaminó el 25 de agosto de 2022 que el Tribunal es competente para conocer en autos y que no se encuentran obstáculos que impidan declarar la admisibilidad formal del recurso directo deducido. El solicitante no contestó el traslado ordenado por esta Sala.

    En síntesis las quejas del recurrente versan sobre las pautas empleadas al cotejar las marcas en conflicto. En tal contexto, a esta altura ésta fuera de controversia que corresponde apartarse del principio de especialidad.

  4. La cuestión se limita a evaluar la posibilidad de que confusión entre el signo solicitado ROSFIT por el señor G., el cual desarrolla su actividad como preparador físico y la denominación del oponente CROSSFIT la cual se encuentra vigente no sólo en clase 41 sino también en clases 16, 25, 28 y en varias partes del mundo y designa un método de entrenamiento basado en ejercicios constantemente variados y peso con tubos, con movimientos funcionales ejecutados a alta intensidad.

    Parece oportuno destacar, a esta altura, algunos principios jurisprudenciales que el tiempo han demostrado útiles para resolver los conflictos de confundibilidad marcarios; directivas que no son de validez absoluta sino que dependen de su adecuación a las circunstancias singulares de cada contienda.

    El primer elemento que las marcas deben respetar es que las marcas de productos y servicios deben se claramente distinguibles (art 3, inc a) y b), de la ley 22.362). Ello debe ser posible en un cotejo sucesivo y no simultáneo de las denominaciones, colocándose el juzgador en el lugar del Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    público y procurando advertir si la percepción de uno de los signos provoca recuerdo del otro y crea de ese modo la similitud confusionista. A lo que encuentro útil agregar: a) que es vieja regla en estos conflictos que debe estarse más a las semejanzas que a las diferencias, porque la similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparecen en ella,

    sino de los elementos semejantes; b) que, en el caso de reflexiva duda sobre la confundibilidad de los signos, debe ser preferida la marca registrada -que constituye un derecho adquirido- por sobre la protestada -que no excede el campo de la mera expectativa- y c) si bien las marcas deben ser cotejadas tal como concedidas o solicitas, en el confronte de una marca mixta y una denominativa debe –por lo general- darse relevancia al elemento nominativo y, esto es así, porque es el que comúnmente más impresiona al adquirente. Es natural que el público va a recordar el vocablo, más no es lo habitual que memorice los logos de una empresa (conf. esta Sala, causas 6246 del 10-5-90

    y 3229/99 del 20-6-03, Sala II, causas 13436/95 del 25-2-99 y 409/99 del 15-

    10-02).

  5. Ambas parte concuerdan que la voz FIT se encuentra incorporada en numerosos registros marcarios, lo cual la convierte en común.

    Este fundamento es preponderante en la medida en que quien conforma su marca con un ingrediente de esa especie está obligado a tolerar que otros también la empleen ya que nadie puede reivindicarla como propia. El problema se traslada, pues, a evaluar la fuerza diferenciadora del aditamento que lo aleja de la asociación con los registros anteriores.

    En ese sentido, considero que el resto de la composición del conjunto solicitado no posee suficiente poder distintivo...

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