Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 1 de Febrero de 2018, expediente CNT 061798/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 61798/2014 - CROSSA, J.P. c/ GALENO ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 01 de febrero de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia recurren las partes demandada y actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 132/135 y a fs. 137/138.Corrido los pertinentes traslados, obra la réplica de la parte actora a fs. 140/142.

Asimismo, el perito médico apela a fs. 136 los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal planteada por la demandada tendrá favorable recepción.

Sobre el particular, resalto que llega firme a esta Alzada –toda vez que no fue cuestionado en los términos del art. 116 de la L.O.- que en el caso concreto corresponde aplicar las disposiciones de la ley 26.773 (ver sent., fs. 130vta.).

Ello así, considero que el cuestionamiento que articula la recurrente encuentra adecuada respuesta en la doctrina sentada recientemente por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/

Accidente – Ley especial” -7/6/2016- donde nuestro Máximo Tribunal –en lo relativo a la materia objeto de debate- sostuvo que “… del juego armónico de los arts.

8º y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: 1)

aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara Fecha de firma: 01/02/2018 Alta en sistema: 22/02/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24272918#197608541#20180201095712959 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX “actualizados” a esta última fecha; y 2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice …”

(ver considerando 8º).

Asimismo el Tribunal Supremo afirmó que “ … el decreto reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 8° y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3° de la propia ley reglamentada …” (ver considerando 5°).

De esta forma la Corte Suprema de Justicia dejó

expuesto su criterio en lo atinente a los alcances de la aplicación de la ley 26.773 y del dec. 472/14, a efectos de fijar los montos resarcitorios por incapacidades laborales (ver también sent. del 4/8/16, dictada por el Máximo Tribunal en los autos “G.J.C. c/

Asociart S.A. A.R.T. s/ Accidente – Ley Especial”).

Así las cosas, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal sobre el tema, que expusiera en numerosos precedentes de esta Sala -ver sent. def. del 24/9/2015 en autos “F.D.R. c/ SMG A.R.T.

S.A.- Swiss Mecial s/ Accidente - Ley especial”, entre muchas otras-, donde, sostuve -en casos como el presente- la inaplicabilidad del decreto 472/14 y por ende de las limitaciones que el mismo impone; lo cierto es que bajo las premisas de que las sentencias de la Corte Suprema deben ser lealmente acatadas (conf.

fallos 202:614) y de que no corresponde apartarse de las posiciones sustentadas en precedentes emanados de ese Tribunal que reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (C.S.J.N., R. 586, 25/8/88 "in re" "R.Z., V.F., principios éstos que actúan en resguardo de la seguridad jurídica; por exclusivas razones de economía y celeridad procesal y al solo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que -en caso de insistir en mi postura- afectará en última ratio al accionante -sujeto de preferente tutela-, he de receptar las directrices consagradas por Fecha de firma: 01/02/2018 Alta en sistema: 22/02/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24272918#197608541#20180201095712959 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX el Máximo Tribunal en el fallo “ut supra” citado, correspondiendo adecuar la solución del caso a dicha doctrina.

En consecuencia y en función de lo expuesto, en la especie, corresponde entonces señalar que el monto resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557 asciende a $197.121,06- (ver sentencia de primera instancia, fs.

130vta cuarto párrafo, cuestión que arriba firme a esta Alzada, cfr. art. 116 de la L.O.) y que dicha suma resulta ser superior al piso mínimo establecido por el art. 14 parr. 3 de dicha norma (modif. por dec. 1694/09 y por art. 17.6 ley 26.773) ajustado según el índice RIPTE, el cual, según R.. Nº 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social -a la cual cabe estar en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el decreto 472/2014- asciende a la suma de $75.926,70- ($521.833 x 14,55% de incapacidad, conforme citada R.. Nº

3/2014).

A dicho monto (esto es, $197.121,06) se debe añadir el adicional de pago único del 20% previsto en el art. 3 de la ley 26.773 –tal como se resolvió en la anterior instancia (ver fs. 130vta., séptimo párrafo), sin suscitar controversia ante esta Alzada, cfr. art.

116 de la L.O.- que asciende a la suma de $39.424,21 ($197.121,06 x 20%), lo que arroja un total de $236.545,27.-, que sugiero diferir a condena.

III-. Ahora bien, en atención al modo en que se estima la indemnización que se le adeuda al accionante, en el caso particular de marras y en virtud de que –en definitiva- no se aplica el índice de actualización previsto en la ley 26.773 –cfr. consideraciones vertidas en el apartado precedente-, considero que en la especie resulta adecuado adoptar que el capital de condena llevará intereses, desde que cada rubro fue debido y hasta el 30/11/17 según la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses (Acta C.N.A.T. Nº

2601 del 21/5/2014). Desde el 1/12/17 y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa efectiva anual vencida correspondiente a la Cartera General Fecha de firma: 01/02/2018 Alta en sistema: 22/02/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24272918#197608541#20180201095712959 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Actividades Diversas del Banco de la Nación Argentina, de conformidad con lo acordado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Acta Nro.

2658 de fecha 8/11/17.

Sobre la temática estimo oportuno memorar lo oportunamente dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al emitir pronunciamiento de fecha 17/5/94 in re: "Bco. Sudameris c/Belcam SA y ot.", en el cual se dispuso que la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos de los arts.

508 y 622 del C.C. como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos, sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión.

Desde tal perspectiva, teniendo particularmente en cuenta que –insisto- el importe que se difiere a condena no se determina de acuerdo a los mecanismos e índices de actualización monetaria previstos de acuerdo al RIPTE, en el caso concreto sugiero modificar la sentencia de grado en lo que respecta a la cuestión de los intereses y disponer que desde la fecha del accidente –ver sent. fs. 131 segundo párrafo, controvertido por ambas partes en este punto-

corresponderá aplicar la tasa de interés fijada por las Actas 2601, 2630 y 2658 de esta Cámara, hasta su efectivo pago. Así lo voto.

IV-. Como corolario de lo hasta aquí expuesto, propongo modificar parcialmente la sentencia de grado y reducir el capital de condena a la suma de $236.545,27-, que llevará desde la fecha del accidente, la tasa de interés establecida por esta Cámara en las Actas nro. 2600 (7/4/14), 2601 (21/5/14), 2630 (27/4/16) y 2658 (08/11/17), hasta su efectivo pago.

V-. El nuevo resultado del litigio impone dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicada en la anterior instancia, debiéndose efectuar nuevamente en esta alzada en forma originaria (cfr. art. 279 del C.P.C.C.N.), tornándose Fecha de firma: 01/02/2018 Alta en sistema: 22/02/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24272918#197608541#20180201095712959 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX abstracto el tratamiento de las quejas dirigidas contra dichos accesorios, incluida la apelación interpuesta por el perito médico a fs. 136.

No obstante ello, considero ajustado a derecho mantener la imposición de costas efectuada en la sede de origen, toda vez que ello se compadece con lo normado por el principio rector en la materia plasmado en el art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.

En tal sentido, no puede pasarse por alto que la fijación de las costas no puede obedecer a un criterio puramente aritmético, por lo que toda vez que en lo sustancial (esto es en cuanto a los derechos en juego)

ha triunfado la parte actora, sugiero mantener las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada.

Asimismo, propongo que se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandada, y del Sr. perito médico...

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