Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 17 de Mayo de 2023, expediente COM 020620/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

20620/2021 - CROSMED S.A. c/ MEDTRONIC LATIN AMERICA INC

(SUCURSAL ARGENTINA) Y OTRO s/ORDINARIO

Juzgado N° 19- Secretaría N°37

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. La parte actora apeló la resolución pronunciada a fojas 5262

    que admitió la excepción de incompetencia interpuesta por la codemandada Medtronic Logistic LLC, ordenó el archivo de las actuaciones e impuso las costas a la accionante.

    Para así decidir el Magistrado de la anterior instancia consideró,

    en esencia, que la cláusula de prórroga de jurisdicción que vinculó a los justiciables resultaba válida y plenamente aplicable. Por ello, cualquier controversia que pudiera suscitarse con relación a ese contrato debía ser resuelto por los tribunales de Minnesota, Estados Unidos.

    El recurso fue mantenido mediante el memorial de agravios que luce incorporado a fojas 5265/5275 y mereció la respuesta de fojas 5277/5279.

    La Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió su dictamen a fojas 5287/5291.

  2. En su escrito inaugural, C.S. demandó a Medtronic Latin América inc., Sucursal Argentina y Medtronic Logistics LLC,

    solicitando que se las condene al pago de los daños y perjuicios que alegó

    haber padecido como consecuencia de la resolución “…infundada,

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Alta en sistema: 18/05/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    intempestiva y unilateral…” de los contratos de distribución que lo uniera durante 22 años con el “Grupo Medtronic”.

    Asimismo, en aquella oportunidad dejó específicamente planteada la nulidad de la cláusula de prórroga de jurisdicción establecida -según afirmó- en forma unilateral y abusiva por parte de la codemandada Medtronic Logistics LLC.

    Cabe recordar que en el acuerdo celebrado con esa sociedad extranjera se previó que la ley aplicable y la jurisdicción elegida resultaría la de Minnesota, Estados Unidos (ver cláusula 1°).

    C., en la cláusula 15° se pactó que “…todas las disputas que surjan de este contrato o en conexión con el mismo estarán sujetas a la jurisdicción exclusiva de los tribunales mencionados en la cláusula 1. Sin perjuicio de lo antedicho, Medtronic a su sola discreción,

    tendrá el derecho a solicitar medidas cautelares o ejercitar una acción para el pago de deudas contra el DISTRIBUIDOR en los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Argentina) o en cualquier tribunal competente.

    Por la presente el DISTRIBUIDOR se someterá a la jurisdicción de cualquier tribunal tras la recepción de la notificación legal en virtud de la cláusula 16.3 del presente contrato y por la presente renuncia toda objeción con respecto al emplazamiento o tribunal incompetente en conexión con el mismo…”.

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Alta en sistema: 18/05/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    Precisamente con sustento en tales previsiones, la coaccionada formuló la excepción cuya admisión por parte del Sr. Juez a quo es ahora materia de recurso.

    Sin embargo, tampoco puede soslayarse que idénticas cláusulas se estipularon en el acuerdo de distribución celebrado con la restante codemandada (Medtronic Latin América inc., Sucursal Argentina).

    Solo que, en este otro contrato, la prórroga de jurisdicción se efectuó a favor de la Justicia Nacional en lo Comercial y se fijó como legislación aplicable la ley de nuestro país (ver cláusula 1° a fojas 5087/5100

    y cláusula 15° a fojas 5101/5115).

  3. Ahora bien, se coincide con la apreciación efectuada por el Sr.

    Juez a quo en orden a que -en atención a la vinculación existente entre los justiciables- en la especie “…resulta claro que la acción no puede ser escindida, en el sentido de posibilitar la tramitación del juicio contra la excepcionante ante los tribunales de Minnesota, y continuar con la otra coaccionada ante estos tribunales, ya que obvias razones de conexidad fundan tal razonamiento…”.

    De este modo, tratándose de una controversia en común que no admitiría la posibilidad de escindir las acciones, aspecto sobre el cual no parecería haber mayores dudas entre los justiciables, de admitirse la excepción planteada en estos autos, se podría generar la paradoja que, al iniciarse el reclamo pertinente ante los Tribunales extranjeros, la restante codemandada plantee allí la incompetencia de esos juzgados con fundamento Fecha de firma: 17/05/2023

    Alta en sistema: 18/05/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones...

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