Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 24 de Septiembre de 2018, expediente COM 039856/2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B En Buenos Aires, a los 24 días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “CROMBERG DIEGO Y OTRO contra SWISS MEDICAL MEDICINA PRIVADA S.A sobre ORDINARIO” (Expte. 39856/2014), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden:

Vocalías N° 4, N° 5 y N° 6. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.E.B. y María L.

Gómez Alonso de D.C. (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Doctora M.E.B. dijo:

  1. A fs. 103/112 los Sres. D.C.C. y C.M.G. iniciaron demanda contra Swiss Medical Página 1 de 20 Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 26/09/2018 CNCom., S.B., E.. N° 39856/2014, J.. N° 22, S.. N° 44 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #24482172#214730222#20180924131752219 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B S.A solicitando se la condene al pago de la suma de ciento dos mil novecientos veintiocho pesos ($ 102.928) con más sus intereses y costas, en concepto de incumplimiento del contrato de medicina prepaga celebrado entre ambas partes y los daños y perjuicios derivados.

    En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodean a la causa, siendo que se encuentran debidamente relatadas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles reiteraciones.

  2. La sentencia dictada a fs. 1.012/1.017 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la accionada a abonar la suma de $ 61.195,57 e impuso las costas a la vencida.

    Para así resolver, la Sra. Juez a quo consideró que la operación practicada al hijo menor de los demandantes debió ser cubierta por Swiss Medical en tanto la práctica se encontraba incluida en el Plan Médico Obligatorio (P.M.O) dispuesto por la Resolución 201/02 del Ministerio de Salud. Por ello, condenó a la Página 2 de 20 Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 26/09/2018 CNCom., S.B., E.. N° 39856/2014, J.. N° 22, S.. N° 44 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #24482172#214730222#20180924131752219 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B devolución de las sumas abonadas por los actores con más sus intereses.

    A su vez, estimó que la situación por la que se vieron obligados a atravesar los actores derivó en un daño moral que debía ser resarcido. Valoró el mismo en $ 10.000 para cada demandante, devengando intereses en caso de incumplimiento.

    Por último, admitió el reclamo en concepto de daño punitivo, por entender que la conducta desplegada ameritaba la aplicación del art. 52 bis LDC y lo justipreció en $ 10.000 a favor de ambos, también con intereses en caso de incumplimiento.

  3. Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes.

    Los actores apelaron a fs. 1.020 y fundaron su recurso a fs. 1.033/1.036vta., que fuera contestado a fs. 1.045/1.045vta.

    La demandada presentó su recurso a fs. 1.018, y los agravios a fs. 1.026/1.030vta., que recibieron respuesta a fs.

    1.039/1.042vta.

    Página 3 de 20 Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 26/09/2018 CNCom., S.B., E.. N° 39856/2014, J.. N° 22, S.. N° 44 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #24482172#214730222#20180924131752219 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B Las críticas de los accionantes transcurren –en síntesis- por los siguientes carriles: (i) la falta de tratamiento del reclamo sobre los intereses cobrados por las tarjetas de crédito con que se abonó la cirugía y (ii) los montos concedidos en concepto de daño moral y daño punitivo, considerados exiguos.

    Por su parte, la demandada calificó la sentencia de arbitraria por valorar de forma parcial la prueba documental y pericial médica. A su vez, se agravió por el otorgamiento de las indemnizaciones por daño moral y punitivo.

    A fs. 1.049/1.056 emitió su dictamen la Sra. Fiscal General de esta Cámara.

  4. En forma preliminar cabe destacar que no existe controversia respecto a que: (a) las partes y su hijo menor se encuentran vinculadas con la demandada por un contrato de medicina privada bajo el n° 0220373-5 Plan OPSM03 Categoría D60, desde el año 1999; (b) J.I.C. sufría una Ginecomastía bilateral Grado III; (c) en 28/02/2013 y 15/07/2013 fue Página 4 de 20 Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 26/09/2018 CNCom., S.B., E.. N° 39856/2014, J.. N° 22, S.. N° 44 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #24482172#214730222#20180924131752219 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S.B. intervenido y se le realizó una adenomastectomía bilateral subcutánea; (c) sus padres abonaron ambas cirugías y solicitaron el reintegro a S.M. y (d) la accionada no restituyó el costo de las operaciones.

    En este marco fáctico procederé a analizar las críticas vertidas por las partes.

  5. Resulta menester liminarmente atender la alegada arbitrariedad del fallo atacado que en el plano de su análisis formal, contiene una fundamentación de la decisión que estimo suficiente.

    Más allá de compartir la solución o no, ésta posee una relación coherente entre los antecedentes fácticos y sus consecuencias jurídicas. Se advierte, también, una satisfactoria relación de los hechos y normas sobre los cuales la Sra. Juez construyó la formulación lógica de su fallo.

    Sintetizando, no se aprecian deficiencias técnicas que justifiquen una eventual declaración de invalidez como acto jurisdiccional.

    Página 5 de 20 Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 26/09/2018 CNCom., S.B., E.. N° 39856/2014, J.. N° 22, S.. N° 44 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #24482172#214730222#20180924131752219 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B La tacha de arbitrariedad efectuada por la recurrente no es adecuada, pues se ha limitado a realizar una serie de manifestaciones de carácter genérico que de ninguna manera pueden brindar sustento a la declaración...

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