Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 29 de Mayo de 2015, expediente CIV 102881/2013

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 102881/2013 CRITTO, A.A. c/ EMISIONES CULTURALES SA s/EJECUCION DE ALQUILERES Buenos Aires, 29 de mayo de 2015.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, contra la sentencia de fs. 515/518, que desestimó las excepciones de defecto legal, inhabilidad de título, compensación y excesiva onerosidad opuestas a fs. 473/87 con costas, y mandó a llevar adelante la ejecución imponiendo intereses a la tasa del 8%

anual. Corrido traslado, el ejecutante lo contestó a fs. 538/42vta.

  1. La apelante consideró nula y arbitraria la sentencia por no haberse proveído previamente a su dictado la apertura a prueba solicitada de las excepciones interpuestas, como así

    tampoco haberse descartado la admisibilidad de dichas pruebas en resolución fundada al tiempo de decidir la improcedencia de las mismas. Consideró que la falta de pericia contable impidió tener por acreditado el pago de los gastos e impuestos del inmueble. En cuanto al resto de las pruebas denegadas, alegó que su falta de producción impidió demostrar aspectos que hacen a la interpretación auténtica de la relación contractual entre las partes y la excesiva onerosidad sobreviniente que desencajó la relación hasta constituir un abuso de derecho.

    A renglón seguido adujo que la excepción de defecto legal, si bien no prescripta en la enumeración del art. 544 del CPCCN se fundó en el incumplimiento del art. 520, toda vez que la Fecha de firma: 29/05/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA reclamante no expresó el importe de la pretensión en moneda de curso legal, generando con ello una situación de incertidumbre ya que se desconoce la moneda en que se la condena.

    Atinente a la excepción de inhabilidad de título, sostuvo la apelante que la presente ejecución se inició con un título que no trae aparejada la misma, por tratarse de un título complejo que debía necesariamente integrarse con los restantes acuerdos firmados por las partes, constituyendo ellos todos un contrato complejo o plexo contractual del cual la locación es solamente un anexo o parte integrante. De ello se desprende que el crédito resulta ilíquido y de difícil liquidación, porque para hacerlo es necesario compensar las cuentas y compensar los saldos de todo el plexo referido, tal como fueron haciéndolo las partes hasta dispararse la devaluación y la brecha cambiaria, surgiendo desavenencias en el tipo cambiario. Agregó que aun cuando se dejara de lado la compensación de los créditos recíprocos que resultaran de la operación técnica de la radio, igualmente la liquidación de los impuestos y servicios del inmueble, que se encuentran incluidos en el mismo título que se pretende ejecutar, resulta de muy difícil liquidación. En definitiva el título que se pretende ejecutar deviene inhábil porque no es autónomo sino parte de un sinalagma mayor.

    Respecto de la excesiva onerosidad, sostuvo la apelante que debió analizarse que la obligación fue contraída con un dólar equivalente a $4, sustancialmente inferior a un dólar equivalente a $12. Ello sumado a la falta de consideración de la compensación de créditos, se incurriría en un supuesto de abuso de derecho.

    En relación al dólar, se explayó sobre la normativa cambiaria vigente que prohíbe su adquisición libre. Así

    también, adujo que la falta de facturas impide su pago, especialmente en lo atinente al IVA.

    Fecha de firma: 29/05/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M En lo que respecta a la compensación esgrimió la igualdad de trato procesal que merecen los créditos de la locataria y los del locador, en tanto ambos resultan del mismo título. De allí que entendió que es procedente la compensación de cuanto se hubiere pagado de más en concepto de alquileres de junio de 2012 a enero de 2013. Igualmente los gastos en que incurriera la demandada para la operación técnica de la radio comprometida al actor en otro documento con firmas certificadas (Oferta N° 4) pero que se considera parte integrante del sinalagma, deben poder compensarse.

    Así también sostuvo que los comprobantes de pagos de impuestos y servicios son copias idóneas toda vez que no existen comprobantes originales -más que los tickets acompañados- y que en todo caso debían complementarse con la prueba pericial contable denegada implícitamente. Invocó también el art. 1580 del Código Civil como fundamento a su derecho a compensar gastos.

    Por último se agravió de la tasa del 8% anual, que se aparta de la tasa activa acordada, y de la del 6% anual que la jurisprudencia recepta para el caso de obligaciones en dólares.

  2. Nulidad: En este estadio corresponde decir que tal como prevé el art. 253 del Código Procesal, el recurso de nulidad -comprendido en el de apelación- procede a los fines de impugnar vicios o defectos de los que adolezcan las resoluciones judiciales en sí mismas y que afecten su propia validez (vgr.

    pronunciamiento sobre cuestiones no planteadas o articuladas extemporáneamente, omisión de pronunciamientos sobre cuestiones esenciales, etc.). En efecto, tal como se encuentra legislado el recurso de nulidad en el régimen vigente en el ámbito nacional, éste sólo procede respecto de los vicios que afecten a las resoluciones judiciales en si mismas. Para impugnar los vicios que pudieren inficionar el procedimiento previo al dictado de la sentencia es menester hacerlo por la vía del incidente de nulidad en la instancia donde se produjo el Fecha de firma: 29/05/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA vicio y ante el juez que la dictó (conf. De los Santos, M., “Recurso de nulidad” en Arazi-De los Santos, Recursos ordinarios y extraordinarios, Rubinzal Culzoni, 2005, pág. 236). Es así que, mientras el recurso de nulidad comprende los vicios u omisiones que pudiere contener la resolución cuestionada, el incidente que preven los arts. 169 y sgtes. del CPCCN alcanza a los actos que precedieron a aquélla (conf. M., S. y B., Códigos..., T.I., p. 262 y copiosa jurisprudencia allí citada).

    La nulidad del fallo sólo procede cuando aquél adolece de vicios o defectos de forma que lo descalifican como acto jurisdiccional válido, es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar o forma prescriptos por la ley adjetiva (arts. 34, inciso 4º, 163 y 253 del Código Procesal) o cuando se adviertan vicios en su construcción de una gravedad tal que vulneren garantías constitucionales como las del derecho de defensa en juicio y debido proceso atentando contra una adecuada administración de justicia. Es que la nulidad de procedimiento por regla general no es procedente si la desviación jurídica no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. No se trata de satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivamente surgidos de la desviación. Ello así, pues las formas procesales han sido creadas para garantizar los derechos de las partes y la buena marcha de las causas, pero no constituyen formalidades sacramentales cuyo inexorable...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR