Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 3 de Febrero de 2016, expediente CSS 015350/2001/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 15350/2001 AUTOS: “CRISTOFARI HAYDEE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 349/352 que fue concedido a fs.353 dirigido contra la sentencia interlocutoria simple del 29.11.13 obrante a fs. 314/315 por la que el Juzgado Federal nro.

8 del fuero admitió la petición formulada por la actora a fs. 335 , y en consecuencia, bajo responsabilidad de dicha parte decretó embargo sobre las cuentas que tenga acreditada la demandada a su favor en el B.N.A. –a excepción de aquellas destinadas al pago de beneficios de abono mensual, salarios o asignaciones familiares o por fondos de desempleo, hasta cubrir el importe de $781.072,14, difiriéndose para la oportunidad de librarse el giro correspondiente la discriminación en “capital” e “intereses” de las sumas sujetas a embargo; ordenó entre otras cosas, que una vez firme la sentencia, se disponga el libramiento del oficio a la entidad bancaria –previa apertura de la correspondiente cuenta por parte de la actora -- haciéndole saber que deberá depositar las sumas a su cuenta y orden y como pertenecientes a estos autos en el Banco de la Nación Argentina, sucursal USO OFICIAL Tribunales.

En su memorial, la ejecutada se agravia del embargo dispuesto en violación del art. 1 inc. 4) de la ley 24463 y del art. 7 de la ley 3.952, entre otras disposiciones que cita en apoyo de su posición.

Por lo que a continuación se verá, es de destacar que la demanda de fs. 8/18 promovida el 2.5.01 tuvo acogida favorable para la actora por sentencia nro. 21.126 del 4.12.02 del citado Juzgado, que obra a fs.95/98, que fue revisada por esta sala a fs. 115/116, siendo confirmadas por la CSJN mediante su pronunciamiento de fs. 128.

Devuelto el expediente al juzgado de origen y a pedido de la parte actora, por proveído de fs. 140, se dio inicio al proceso de ejecución, siguiendo luego varias diligencias de las que cabe destacar la aprobación parcial -a fs. 302/305- en cuanto hubiere lugar por derecho de la liquidación practicada por la actora a fs. 274/294 (que fue apelada por la demandada siendo su presentación tenida por no presentada por extemporánea) y la intimación de pago de fs. 333 efectuada bajo apercibimiento de embargo de las sumas impagas de acuerdo a lo solicitado por la actora, hasta que sobrevino el embargo de fs. 314/315, cuya apelación corresponde tratar al Tribunal.

Las circunstancias descriptas precedentemente difieren de las tenidas en cuenta por el suscripto al votar en la causa 511120/96 “F.B.I.L. c/ANSES s/ejecución previsional” en que, como excepción al criterio sostenido sobre embargabilidad del organismo demandado, adherí al voto del Dr. P.L. para ordenar el levantamiento del embargo trabado.

A mayor abundamiento cabe agregar que han de ser desestimadas por inaplicables al caso de ejecución de sentencia las argumentaciones basadas en la ley 26854 y el art.

195 CPCCN. relativas a medidas cautelares.

II.

La cuestión a resolver guarda relación con la derogación de la cláusula de inembargabilidad del art. 23 de la ley 24463 dispuesta por el art. 1 de la ley 26153 y el alcance que, en el contexto actual, corresponde atribuir al art. 19 de la ley 24624, según el cual, “los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del SECTOR PÚBLICO NACIONAL,… son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte… su libre disponibilidad…”

En este orden de cosas es oportuno señalar que la jurisprudencia negó valor absoluto al mentado art. 19, visto que aquel no se compadece con la correcta hermenéutica que cabe atribuir al mismo, conforme lo sostenido por la C.S.J.N. el 16.9.99 (FALLOS 322:2132, CAUSA “G., César Augusto c/Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/cobro de Seguro), pues éste último fue sancionado “para imponer pautas racionales en el cumplimiento de las obligaciones del Estado evitando el desvío de los recursos presupuestarios y los trastornos consiguientes que en la economía del sector público pueda producir tal desvío”, siendo su propósito “…evitar que la administración pueda verse situada por imperio de un mandato judicial perentorio en el trance de no poder satisfacer el requerimiento por no tener los fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la administración. Sin embargo, de ello no se sigue que el Estado se encuentre fuera del orden jurídico que...

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