Sentencia nº 14 de Cámara de Apelación de Circuito de Rosario, 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Rosario

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N° 14 Rosario, 23 de febrero de 2012.

Y VISTOS: Los presentes caratulados: "SAN

CRISTOBAL CAJA MUTUAL C/ BELIERA PABLO JAVIER S/ EJECUTIVO" Expte.N° 213/2011 (Expte. N° 2624/10 del Juzgado de Primera Instancia de Circuito deEjecución Civil de la 2° Nominación de Rosario), puesto a despacho para resolverel recurso de apelación en subsidio deducido por la parte actora contra laprovidencia de fecha 26 de julio de 2010 (fs. 10); constancias obrantes y normaspertinentes;

Y CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 11/12 la parte actorainterpone recursos de revocatoria y apelación en subsidio contra la providencia defecha 26 de julio de 2010 (fs. 10), dictada por el juez de 1° instancia de Circuito deEjecución Civil de la 2° Nominación, que resolvió declararse incompetente paraintervenir en las presentes actuaciones atento a lo dispuesto por los arts. 36 yconcordantes de la ley 24.240.

A fs. 14/18 se dicta resolución N° 5888 de fecha 24.08.2010 por la cual el juez inferior dispuso no hacer lugar a la revocatoriainterpuesta, y conceder el recurso de apelación interpuesto en relación y conefecto suspensivo.

En su escrito de fs. 23/25 se agravia la apelante, enprimer lugar, de que el magistrado de primera instancia, se haya declaradoincompetente de oficio para entender en los presentes autos, invocando lodispuesto por el art. 36 y concordantes de la ley de defensa del Consumidor.

Alega que el A quo carece de facultades para elloatento a que la competencia territorial es prorrogable.

Asimismo, cita jurisprudencia de la Corte Suprema de

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Justicia de la Nación que se ha pronunciado al respecto, e invoca el art. 2 delC.P.C.C. que establece que la competencia de los jueces no es prorrogable, salvola territorial, si se tratare de intereses meramente privados.

Expresa que el pagaré que se ejecuta en este juiciotrata de intereses meramente privados y la competencia territorial es prorrogable,tanto expresa como tácitamente, en el ordenamiento procesal santafesino, noencuadrando tampoco este caso en el supuesto de excepción contemplado en elart. 2 inciso 2) apartado a) de la L.O.P.J.

Manifiesta que planteos similares han sido recogidosfavorablemente a esta postura por esta Cámara de Apelación de Circuito en elcaso "Credisol S.R.L. c/ Juncos, O. s/ ejecutivo", acuerdo N° 337 de fecha 9de diciembre de 2010.

En segundo lugar, agravia a la recurrente la declaraciónoficiosa de incompetencia invocando lo dispuesto por la Ley de Defensa delConsumidor por entender que no resulta aplicable la misma en la presenteejecución. Ello, sostiene, debido a que la presente demanda se funda en laejecución de un pagaré librado por el demandado de autos a favor de SanCristóbal Caja Mutual.

Afirma que del tenor cambiario surge que el importedebe ser satisfecho en la ciudad de R. en el domicilio de la actora. Que laspartes convinieron someterse a la jurisdicción de los Tribunales locales,renunciando a cualquier otro fuero que pudiera corresponder, y que conforme laspautas de competencia del art. 4 del código ritual es competente el juez deCircuito de Ejecución de nuestra ciudad.

Señala que la mención del art. 36 y concordantes de la

Ley 24.240 de Defensa del Consumidor es inaplicable atento a que el pagaré

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sujeto a ejecución no pertenece al ámbito de los contratos, debido a que lamentada relación de consumo es ajena al mismo, por ser dicho título incausado yabstracto.

Agrega que toda vez que la abstracción impidedeterminar si la obligación asumida derivó de una operación de consumo,correspondería revocar la declaración de incompetencia decretada de oficio.

Por otra parte, argumenta que es sabido que en lospagarés la promesa del suscriptor queda desvinculada de la causa e implica quelas convenciones ajenas al documento pierden relevancia frente al negociocambiario. Y que al ser la promesa contenida en el título de crédito una promesaliteral, queda prohibida toda posibilidad de acudir a elementos ajenos al título; esdecir, que no se encuentren expresados en el mismo.

Y sostiene, por tanto, que al existir lugar expreso depago en el pagaré ejecutado, éste es atributivo de competencia territorial deacuerdo a lo dispuesto en los arts. 1, inc. 5, 3 y 4 del decreto ley 5965/63, yconforme las normas del C.P.C.C.

En su tercer agravio, cuestiona la apelante la resolucióndel juez inferior en cuanto tiende a equiparar la situación de las Mutuales con unaentidad financiera dedicada profesionalmente a conceder créditos.

Señala que dicha equiparación efectuada por el A quoes errónea, atento a que la ley 20.321 en su artículo 2 establece que sonasociaciones mutuales "las constituídas...

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