Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 7 de Julio de 2016, expediente CIV 064655/2012/CA002

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 64.655/2012 Juzgado n° 14 “C., C.M. c/ Galeno Argentina S.A. s/ daños y perjuicios”

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de julio del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I”

de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “C., C.M. c/ Galeno Argentina S.A. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 352/360 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, CASTRO y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia dictada a fs. 352/360 que admitió la demanda y condenó a Galeno Argentina SA a pagarle a C.M.C. la suma de Pesos Ochenta y Siete Mil Seiscientos ($ 87.600) con más sus intereses y costas del proceso, se alza únicamente la demandada quien expresó agravios a fs. 369/83 los que fueron respondidos a fs. 385/96.

    Según refiere la actor en el relato de la demanda, como consecuencia de un gran dolor que padecía en el tobillo izquierdo, que comenzó a fines del año 2010, efectuó diversos controles médicos. De un estudio de imágenes surgió “tenosinovitis tibial posterior asociada a ruptura parcial del tendón, tenosinovitis del flexor largo del dedo gordo y flexor largo de los dedos, foco de edema óseo ubicado en el maléolo interno, adelgazamiento de ligamento Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13045607#157302754#20160706134920664 peroneo-astragalino anterior a correlacionar con antecedente”.

    Ante tal situación el Dr. D.J.Y. indicó su resolución quirúrgica mediante la colocación de “placa en escalón para osteotomía de calcáneo cage de Peck, y set de grapas esquimédica” con un diagnóstico de “disfunción del tibial posterior grado 2”.

    Así preparados para efectuar la cirugía, ésta fue suspendida por falta de suministro de la prótesis aludida. Nuevamente aplazado el acto –y por la no autorización por parte de la auditoría medica de la demandada de la prótesis solicitada- fue dispuesta para el día 9 de mayo de 2011 con el mismo diagnóstico pero disponiendo la utilización de otro material quirúrgico “tornillos canulados clavijas para canulados, set completo amper 3,5 orignal Stybas”.

    Realizada la cirugía, la actora enfatiza que le ha causado perjuicios la modificación de forma de fijación de la prótesis en razón de la conducta asumida por la demandada, basado en que debió hacerse una intervención con doble abordaje por la necesidad de recurrir al injerto de la cresta ilíaca cuya extracción genera una cicatriz que se traduce en un daño estético permanente. Ello es motivo de la presente demanda conjuntamente con el reclamo del daño psicológico su tratamiento, el lucro cesante y daño moral.

    Agrega que la primera indicación era prácticamente no invasiva ya que no era necesario realizar injerto alguno como finalmente ocurrió, por lo que hoy no presentaría entonces daño estético.

    El Sr. magistrado luego de encuadrar jurídicamente la cuestión dentro de las previsiones del art. 42 de la Constitución Nacional y las leyes correspondientes a la garantía y deber de seguridad como causa fuente en la responsabilidad por el incumplimiento de un contrato, analizó el material probatorio aportado en la causa y encontró acreditado que fue la demandada Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13045607#157302754#20160706134920664 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I quien por no proveer los elementos solicitados por el galeno en dos oportunidades indirectamente impuso un abordaje distinto al que aquél estimó y respecto del cual incluso es el de su preferencia, precisión y baja irradiación para el paciente y el médico. En base a ello supone un incumplimiento contractual sin justificación. Evalúo dicha conducta como un ejercicio abusivo del derecho (conf art. 1071 del Código Civil) por haber cancelado en dos oportunidades la operación, provocando una dilación en la atención de la afiliada. En razón de ello admitió la demanda en...

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