Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 30 de Abril de 2019

Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita264/19
Número de SAIJ19090066
Número de CUIJ21 - 4657587 - 0

Reg.: A y S t 289 p 494/506.

En la ciudad de Santa Fe, a los treinta días del mes de abril del año dos mil diecinueve se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., R.F.G., M.L.N. y E.G.S. con la Presidencia de su titular doctora M.A.G. a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "CRISTALDO ROQUE ALBERTO contra SADESA S.A. Y OTROS -SENT. ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO (CUIJ: 21-04657587-0) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ NRO. 21-04657587-0). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G., S., N., F., E. y G..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor G. dijo:

  1. Mediante pronunciamiento registrado en A. y S. T. 277, págs. 116/119 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra el fallo de fecha 25 de noviembre de 2016, dictado por la S. Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe, al verificar -desde el análisis mínimo y provisorio que correspondía a ese estadio- que la postulación del recurrente contaba, prima facie, con asidero en las constancias de la causa y suponía articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a esta instancia de excepción.

    El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar la conclusión arribada por el Cuerpo en aquella oportunidad, de conformidad a lo dictaminado por el señor P. General (fs. 472/476).

  2. En efecto, del detenido estudio de la totalidad de las constancias de la causa, surge que si bien la postulación recursiva remite en última instancia a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ello no es óbice para hacer lugar al remedio deducido, en tanto se advierte que el pronunciamiento atacado no se presenta como una derivación razonada del derecho vigente conforme a las circunstancias comprobadas en la causa, al no efectuar una integral y equilibrada valoración de las cuestiones involucradas en autos, afectando con ello el derecho a la jurisdicción que asiste al justiciable, como así también los principios y garantías constitucionales invocados, lo que resulta decisivo para la suerte de lo fallado en el sub lite (cfr. A. y S.T.1., pág. 437; T. 237, pág. 420, entre otros).

    Ello así, al advertirse que la S. al fundar su decisión de revocar el fallo apelado y rechazar la demanda contra la asegurada efectuó un razonamiento que se desentiende del verdadero alcance de la temática involucrada -responsabilidad de la ART por accidente de trabajo cuando es demandada juntamente con el empleador en el marco de una acción civil-, tergiversando tanto los términos de la sentencia impugnada, como los agravios expresados contra ésta. Pues si bien el actor dedujo una acción civil contra su empleadora, la demanda fue ampliada contra LIBERTY ART S.A., como así también la empresa demandada solicitó su citación para el caso de ser condenada, a efectos de que ésta responda en los límites del contrato celebrado. La Jueza de Primera Instancia, a su turno, consideró probado la ocurrencia de un accidente de trabajo por parte del actor en la rodilla derecha, conforme su relato, con secuelas incapacitantes que debían ser reparadas, concluyendo -en definitiva y con apoyo en un precedente de la Cámara local- que al quedar la reparación a cargo de la empleadora, comprendida dentro de la reparación especial que para el caso es superior, devenía abstracto el reclamo contra la empresa, debiendo responder LIBERTY ART S.A. conforme a la reparación tarifada. Es decir que rechazó la demanda contra SADESA S.A. no porque la empresa no pudiera responder en base a las reglas del derecho común, sino por la suficiencia del sistema tarifado conforme criterios jurisprudenciales vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por ello, considero que contrariamente a lo sostenido por la S., no hubo sustitución del empleador por la ART, sino que resultando comprobada su responsabilidad, la condena a éste -al tratarse de un accidente alcanzado por la ley especial- se vio absorbida por la de la aseguradora, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia apelada.

    Y, por otro lado, cabe destacar que frente a tal pronunciamiento la aseguradora se agravió por entender que las dolencias del actor no se encontraban previstas como indemnizables por la ley 24557, limitándose su obligación a las prestaciones de la ley especial, mas no cuestionó en ningún momento su responsabilidad en el caso, conforme lo fallado, dentro de dicho sistema.

    De allí que la S. no puede ampararse en un supuesto vicio de incongruencia que no es tal -en tanto el actor reclamó a las demandadas el resarcimiento de la incapacidad padecida a raíz del trabajo realizado para la empleadora, lo que fue ampliamente debatido por todas las partes y reconocido por la Jueza a quo- o en la no acreditación -con afirmaciones genéricas- de la responsabilidad civil de la aseguradora, para revocar sin otro tipo de argumentos el pronunciamiento de Baja Instancia, cuya línea de razonamiento se adapta a los criterios que para casos como el presente ha elaborado el Máximo Tribunal nacional.

    Lo hasta aquí dicho conduce a concluir que la respuesta jurisdiccional de la Alzada, en razón de las deficiencias apuntadas, no reuniría las condiciones exigidas por la Constitución provincial para el dictado de una sentencia válida, por lo que el recurso intentado debe ser admitido.

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión el señor Ministro doctor S. expresó idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor G. y votó en igual sentido.

    A la misma cuestión el señor Ministro doctor N. dijo:

    Mediante resolución registrada en A. y S. T. 277, pág. 116/119 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra el fallo de fecha 25 de noviembre de 2016, dictado por la S. Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe, al verificar -desde el análisis mínimo y provisorio que correspondía a ese estadio- que la postulación del recurrente contaba, "prima facie", con asidero en las constancias de la causa y suponía articular con seriedad un planteo idóneo para franqueare el acceso a esta instancia de excepción.

    En el nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, se analizarán los agravios del impugnante.

  3. La materia litigiosa, en lo que aquí resulta de interés, puede sintetizarse así:

    1.1. Conforme a los términos del memorial inicial, el actor reclamó a su empleadora S.S., con fundamento en el derecho común (arts. 1109 y 1113, C.C.) la reparación integral de la incapacidad que padece como consecuencia del accidente de trabajo que denunció haber sufrido el 19.03.2008 (torcedura y esguince de rodilla -sin especificar izquierda o derecha-, al trabarse el pie en la ranura del piso de madera -palet-, donde se encontraba trabajando). Específicamente, remarcó que "dado que el accidente producido el 19/03/08 nunca fue en realidad atendido por ART... la empresa ["inventó"] un accidente del 11/04/08" por el cual fue atendido por L.A.S. y dado de alta el 23.04.2008 (cfr. fs. 4/18vta.).

    A "posteriori", amplió "la acción instaurada, en todos sus...

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