Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 016491/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 16491/2021/CA1

JUZGADO N° 1

AUTOS: “CRISTALDO, M.S. c/ PROVINCIA ART S.A. s/

RECURSO LEY 27348

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ART demandada, contra la sentencia que resuelve modificar la resolución dictada por la Comisión Médica Nro. 10.

  2. A fin de contextualizar el análisis de la cuestión, la parte accionante relató que, en ocasión de trabajo, al levantar un bidón de agua, presentó dolor a nivel de la columna cervical y del hombro derecho.

    Mediante la disposición del Titular del Servicio de Homologación de folios 75/76, se aprobó el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, por el que la Comisión Médica Jurisdiccional determinó que la parte actora, como consecuencia del accidente sufrido el día 26/06/2019, no presenta incapacidad laboral. A raíz de ello, interpuso recurso de apelación contra dicha disposición a folios 81/104.

    La perito médica concluye que la actora es portadora de un 16,69% de incapacidad psicofísica (v. pericia de fecha 21/02/2022). La sentenciante de grado se aparta en lo que respecta al cálculo de los factores de ponderación utilizado por la experta para el cálculo de la incapacidad y la determina en 15,8397%.

  3. En lo concerniente a la incapacidad física que presenta la Sra. C.,

    puede observarse que la galena fue clara y precisa al señalar que la trabajadora presenta 6% de incapacidad por limitación funcional en hombro derecho y 3.57 % por limitación funcional en columna cervical, en conformidad con el baremo ley 24.557. Tales conclusiones se encuentran debidamente fundadas y han sido elaboradas sobre los estudios complementarios y el examen de movilidad realizado a la trabajadora.

    Además, la vinculación entre el infortunio y la secuela mencionada es realizada desde la perspectiva médico-científica siendo el juez quien, en virtud del plexo Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    probatorio configurado en autos, determina la vinculación causal jurídicamente relevante entre tales extremos.

    En ese sentido, es evidente que el hecho súbito y violento que produjo el daño, cuya indemnización se reclama, comparte relación con la secuela en cuestión,

    toda vez que coincide con los segmentos corporales activos durante la mecánica del accidente.

    Desde esa óptica, las impugnaciones de la A.R.T. no brindan elementos válidos como para apartarse de lo expuesto, las ilustraciones de la Dra. S. se sustentaron en fundamentos con bases científicas y técnicas propias de la profesión y presentan claridad y seriedad (conf. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.). En efecto, si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales, ciertamente,

    para apartarse de conclusiones técnicas de especialistas en un arte o profesión, los magistrados deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error.

    Por lo expuesto, es evidente que el hecho súbito y violento que produjo el daño, cuya indemnización se reclama, comparte relación con las secuelas físicas detectadas.

  4. Ahora bien, observo que la reacción orgánica del actor a las sensaciones displacenteras que experimentó en el siniestro objeto de autos (levantar un bidón) y las secuelas físicas sobrevinientes, no resultan idóneas para producir una patología psicológica como la que se reconoce en la pericia (4,70%). Tales escuetas conclusiones del galeno en su informe, no presentan el rigor científico necesario como para conferirle a tal aspecto de su dictamen valor probatorio y convictivo (conf. Arts. 386 y 477 C.P.C.C.N.).

    Bajo tales premisas, propicio que se revoque la decisión de grado y se desestime la pretensión resarcitoria del actor por la minusvalía psicológica reclamada. En definitiva, la incapacidad final indemnizable asciende al 10,8336%

    de la T.O. (incluidos factores de ponderación). Así lo voto.

  5. Desde esta perspectiva el monto indemnizatorio quedará fijado en la suma de...

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