Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Noviembre de 2016, expediente CNT 055516/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109691 EXPEDIENTE NRO.: 55516/2012 AUTOS: CRISTALDO, M.A. c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de noviembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alza la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs. 137/44, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la recurrente cuestiona los honorarios fijados a la representación y patrocinio letrado de la contraria y a la perita médica, por estimarlos elevados, mientras que esta última apela los propios, por reputarlos insuficientes.

El judicante de grado concluyó que el accionante se encuentra incapacitado psicofísicamente en el orden del 15% de la T.O., con motivo del accidente acaecido el 21/10/10 (conf. art. 6º LRT). En su mérito, condenó a la demandada a abonar la prestación contenida en el art. 14.2.a de la LRT, ajustada por el coeficiente RIPTE allí señalado, por considerar aplicables al sublite las disposiciones de la ley 26.773, con más el adicional especial contenido en el art. 3º de esta última normativa. Finalmente, dispuso que los intereses se devenguen desde la fecha de acaecimiento del infortunio y hasta su efectivo pago, de acuerdo a lo resuelto por esta CNAT mediante Acta 2601 del 21/05/14.

La parte demandada cuestiona la decisión adoptada en la anterior instancia de aplicar al sublite de las disposiciones de la ley 26.773, por tratarse de una contingencia acaecida con anterioridad a su entrada en vigencia.

Considero que la queja en análisis debe tener favorable acogida por las razones que paso a exponer.

En primer lugar se impone puntualizar que la demanda fue interpuesta el 19/11/12 (ver fs. 14), cuando ya se encontraban en vigencia las disposiciones de la ley 26.773 (B.O. 26/10/12), no obstante lo cual el reclamante no efectuó planteo alguno en pos Fecha de firma: 23/11/2016 de su aplicación.

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19886568#164168993#20161123132315613 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Al punto, se impone referir que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se sustanciará la prueba y se dictará sentencia.

Conforme lo señala N.O.C. (El procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1978, 2da. edición, pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, quedando fijados los límites de la acción y su naturaleza y a éstos se supeditará la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que, de conformidad con el principio de congruencia que en resguardo del derecho de defensa debe regir el proceso, el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en que quedó trabada la litis, porque allí quedan fijados en forma definitiva los términos de la controversia, los que no pueden ser alterados.

Enseña E.J.C. que la sentencia, como acto, es aquel que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o puntos sometidos a su conocimiento y que derivan, en una primera operación, de los términos mismos de la demanda, es decir que el J. halla ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos preliminares (Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1981, págs. 277 y ss). La decisión adoptada por el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma como se le ha formulado el planteo, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones formuladas por las partes (cfr. Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” Ed. A.P., T. I pág. 281 y ss y doc. que informa el art. 163inc. 6º

del C.P.C.C.N.).

Desde tal perspectiva, y teniendo en cuenta el modo en que la parte actora ha fundado sus pretensiones, considero que la decisión adoptada en la anterior instancia de ajustar la prestación tarifada conforme el índice RIPTE así como de condenar al pago del adicional contemplado en el art. 3º de la ley 26.773 resulta violatoria del principio de congruencia y de defensa en juicio –ambos de raigambre constitucional-...

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