Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Noviembre de 1991, expediente Ac 46939

PresidenteLaborde-Negri-Pisano-Mercader-Vivanco
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1991
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del P. dictó sentencia—en virtud de lo resuelto por esa Suprema Corte en fs. 787/788 al acoger el recurso extraordinario de nulidad interpuesto contra el pronunciamiento de la Sala Segunda de esa Cámara—y confirmando la de primera instancia rechazó la ejecución hipotecaria promovida por la firma “Cristal S.C.A.” contra “Benidor S.RL.” (v. fs. 801/806).

Contra ese nuera pronunciamiento, se alza esta vez el apoderado de la actora mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 812/826). En sustento del primero—único sobre el que debo dictaminar—, denuncia violación de los arts. 156 y 159 de la Carta provincial y 17 de la Constitución nacional.

Sostiene que la Alzada, apartándose de lo dispuesto por V.E. al anular la anterior sentencia, no se limitó a resolver el tema omitido —especialidad de la hipoteca—sino que además, juzgando otras cuestiones consentidas, a su juicio, por las partes y los terceros, cambió la totalidad del fallo, avasallando de tal manera derechos adquiridos y vulnerando la cosa juzgada.

Por otra parte, entiende que la decisión en cuanto indica que la especialidad está cumplida, carece del razonamiento necesario y de fundamentación legal.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

En cuanto a las alegaciones relativas a la introducción de cuestiones ya consentidas por las partes y los terceros tratadas por el sentenciante, se traducen, a mi juicio, en la imputación del vicio de demasía decisoria, el cual no es subsanable a través del remedio procesal elegido (conf Ac. 43.148, 8-V-90; Ac. 38.413, 29-III-88; Ac. 36 903, 7-VII-87, entre otras).

Entiendo que, en rigor, el quejoso intenta revertir la solución de una sentencia que le es francamente opuesta a sus pretensiones, criticando a tal efecto, la labor axiológica del juzgador a través del recurso bajo examen, inidóneo por su objeto de revisar tales falencias.

Tampoco advierto configurada la invocada transgresión del art. 159 de la Constitución provincial, desde que toda la sentencia tiene sustento en el texto expreso de la ley (fs. 801/806) (conf. “Ac. y Sent.”, 1985-II, 167 y 305).

Por último y sin perjuicio de la solución que por el presente postulo, creo necesario poner de resalto que en la especie, V.E. “declaró nula la sentencia impugnada” (fs. 788 “in fine”) esto es en su integridad, lo que habilitó en mi criterio, la competencia funcional de la Alzada para dictar nueva sentencia en la medida de los puntos sometidos a decisión mediante la pertinente expresión de agravios (arts. 260, 266, 272 y 298 del Código Procesal Civil y Comercial). Sobre el punto se ha ocupado M.I.F. en su “Tratado de los Recursos en el Proceso Civil”, quien expresa que “Anulado el fallo de segunda instancia, se ha resuelto que la nueva Cámara tiene la “jurisdicción” que le dé la apelación y expresión de agravios contra el fallo de primera instancia; es decir, que la nueva Cámara tiene la...

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